Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1031-13 de 01 de Abril de 2013
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...il de 2013

Última revisión
01/04/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1031-13 de 01 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/04/2013

Num. Resolución: V1031-13


Normativa

Ley 35/2006 arts. 33-1, 46-b, 49-1-b

Cuestión

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los resultados originados por las liquidaciones realizadas en 2010 del instrumento financiero descrito.

Descripción

El consultante adquirió en 2003 un inmueble mediante préstamo con garantía hipotecaria, que tuvo alquilado hasta el momento de su venta en 2008, habiéndose subrogado el adquirente en dicho préstamo.
En marzo 2007 el consultante contrató con el banco concedente del préstamo un instrumento financiero consistente en una permuta de intereses a tipo fijo por intereses a tipo variable, calculados sobre un nominal algo inferior al importe del préstamo, con una duración de tres años y medio y liquidaciones periódicas trimestrales que se realizan por el importe neto resultante de cada período trimestral y finalizan el 4 de octubre de 2010.
El importe de las liquidaciones del citado instrumento financiero efectuadas por la entidad de crédito al consultante en el año 2010 ha resultado negativo para este último.

Contestación

Del contrato adjunto al escrito de consulta se desprende que el producto financiero contratado es un "swap" o permuta financiera de tipo de interés, fijo por variable, mediante el cual las partes se obligan a efectuarse pagos recíprocos en fechas futuras correspondientes a períodos trimestrales, durante el plazo de duración pactado, calculándose dichos pagos sobre un importe nominal fijo, de forma que en cada fecha de liquidación el contratante paga al banco la cantidad que resulte de aplicar un tipo de interés fijo previsto al inicio del correspondiente período trimestral sobre dicho nominal y recibe a cambio la cantidad que resulte de aplicar sobre el mismo nominal el tipo de interés variable (euribor a tres meses) que corresponda a la fecha de inicio del mismo período.
Adicionalmente el contrato prevé una barrera para los períodos en los que el tipo variable a pagar por la entidad de crédito supere un determinado nivel, en cuyo caso, el beneficio de la otra parte se encuentra limitado a una cantidad fija, ya que en tal caso el tipo a pagar por el contratante será también el mismo tipo variable minorado en un 0,10 por ciento.
Los pagos recíprocos que para cada período resultan del contrato se liquidan por su saldo neto, de forma que la parte contratante cuyo importe a pagar sea mayor, será la obligada a realizar a la otra parte un pago por la diferencia.
Para abordar el tratamiento tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del instrumento financiero señalado ha de partirse de que al no ser objeto las permutas financieras de una regulación fiscal específica en la normativa del citado Impuesto, su tributación ha de determinarse atendiendo a la naturaleza de las rentas que generan y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, reguladora del citado Impuesto, en relación con otros instrumentos financieros que puedan presentar características económicas semejantes a las del producto descrito.
Por una parte, el artículo 33.1 de la citada Ley 35/2006 define como ganancias y pérdidas patrimoniales: "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Por otra, el artículo 25 del mismo texto legal conceptúa en su apartado 2 como rendimientos del capital mobiliario los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, señalando que "tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos".
Respecto de la naturaleza de las rentas, cabe señalar que conforme al contrato de permuta financiera aportado, en dicha operación no se produce una previa cesión o desembolso de capital por ninguna de las partes, ya que el nominal sobre el que se calculan las liquidaciones constituye un importe nocional o teórico pactado (con independencia de que su cuantía pueda ser o no coincidente con el importe del crédito otorgado en su día por la entidad financiera al consultante para la adquisición del inmueble), y los resultados que se originan como consecuencia de las liquidaciones previstas se encuentran sometidos a aleatoriedad, al depender de una variable objetiva, cual es el tipo de interés de mercado euribor que exista al inicio de cada período de liquidación.
Lo anterior lleva a considerar que los resultados derivados del instrumento financiero objeto de consulta no encuentran encaje en la categoría de rendimientos del capital mobiliario definida en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006.
Por otro lado, la operación de permuta presenta una estructura operativa que puede asimilarse a la contratación de una cadena de sucesivos contratos a plazo o futuros sobre un tipo de interés variable, en los que igualmente no se realizan pagos previos iniciales entre las partes en el momento de su contratación (con independencia de la posible exigencia de garantías) y cuyos resultados dependen de la evolución de una variable objetiva.
Ello lleva a tener en cuenta la norma contenida en la letra m) del artículo 37.1 de la Ley 35/2006, en la que se dispone:
"m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección III de este capítulo."
La referencia efectuada por la norma al Real Decreto 1814/1991 hay que entenderla realizada en la actualidad al vigente Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.
De acuerdo con dicha norma, dos son las posibles calificaciones que pueden tener los resultados procedentes de operaciones de futuros contratados en el mercado oficial español: su tratamiento como componente de una actividad económica cuando constituyan cobertura de otra operación principal desarrollada en el ámbito de dicha actividad, o la de ganancia o pérdida patrimonial, en los restantes casos, es decir, incluso en los supuestos en los que el derivado pueda suponer cobertura de otras operaciones, valores o activos financieros y con independencia de la calificación del rendimiento que pueda generar el elemento cubierto.
Las similitudes económicas a las que antes se ha aludido, entre la operación de permuta financiera de tipos de interés fijo por variable y un contrato de futuro sobre tipo de interés variable, lleva a concluir que en el presente caso las rentas derivadas de la permuta financiera objeto de consulta deben calificarse como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que dicha operación constituyera cobertura de otras operaciones realizadas en el desarrollo de una actividad económica, en cuyo caso las rentas obtenidas de dicho instrumento se encuadrarían entre los rendimientos de actividades económicas, situación esta última que, a tenor de los hechos descritos, no parece concurrir en el período a que se refiere la consulta.
Conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en el ejercicio al que se refiere la consulta (año 2010), las ganancias o pérdidas derivadas de las liquidaciones de la permuta financiera practicadas en dicho ejercicio se integran y compensan en la base imponible del ahorro, al venir determinadas las mismas por la diferencia de valor existente entre dos magnitudes (tipos de interés) previamente establecidas al inicio del contrato, en las que, al menos una de ellas toma su valoración del mercado, lo cual implica que los derechos y obligaciones periódicos surgidos del contrato sean evaluables económicamente en cada momento y por tanto constitutivos de elementos patrimoniales capaces de poner de manifiesto una alteración patrimonial en el momento de su correspondiente liquidación.
En consecuencia, las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de las liquidaciones de la permuta financiera realizadas en 2010 se imputarán a dicho ejercicio, debiendo efectuarse su integración y compensación conforme a lo previsto en el artículo 49.1.b) de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La justicia en la sociedad 4.0: nuevos retos para el siglo XXI
Disponible

La justicia en la sociedad 4.0: nuevos retos para el siglo XXI

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF
Disponible

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información