Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1032-12 de 10 de Mayo de 2012
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Resolución Vinculante de ...yo de 2012

Última revisión
10/05/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1032-12 de 10 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/05/2012

Num. Resolución: V1032-12


Normativa

Ley 37/1992 art. Art- 91-Uno-2-6º-

Cuestión

1º Tipo impositivo aplicable a los servicios objeto de consulta.
2º Clasificación de las actividades a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

El consultante desarrolla la actividad de gestión de cubos individuales de basura consistente en el mantenimiento, limpieza y conservación de los contenedores municipales, así como su desplazamiento desde las fincas de los vecinos a la calle para la recogida de basura y su posterior reintroducción en las mismas.

Por otra parte, tiene previsto iniciar una nueva actividad que denomina gestión de reciclaje individual por la que pondrá a disposición de sus clientes contenedores homologados por el Ayuntamiento para la recogida selectiva de materiales reciclables, encargándose del transporte y depósito de los mismos desde la finca del cliente al punto de recogida urbana al depósito o centro de valoración correspondiente.

Contestación

1.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 2, número 6º, de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a "los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.".

El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida de residuos o en la cesión, instalación o mantenimiento de recipientes normalizados para la recogida de dichos residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

Segundo.- El artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados (BOE del 29 de julio), establece:

"A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) «Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.

b) «Residuos domésticos»: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servicios e industrias.

Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

Tendrán la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

c) «Residuos comerciales»: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.

d) «Residuos industriales»: residuos resultantes de los procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

(...)

m) «Gestión de residuos»: la recogida, el transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente.

n) «Gestor de residuos»: la persona o entidad, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

ñ) «Recogida»: operación consistente en el acopio de residuos, incluida la clasificación y almacenamiento iniciales para su transporte a una instalación de tratamiento.

(?).".

Tercero.- Por otra parte, no existe en la normativa estatal una definición de "recipiente normalizado" para la recogida de residuos; no obstante, a tal efecto debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 12.5 de la citada Ley 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados según la cual "corresponde a las Entidades Locales, o a las Diputaciones Forales cuando proceda:

a) Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada.

(?)?.

Por tanto, a efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 6º, de la Ley 37/1992 deben considerarse como recipientes normalizados para la recogida de residuos aquellos que las respectivas Ordenanzas municipales reconozcan adecuados para tal finalidad.

Cuarto.- En consecuencia, este Centro Directivo considera que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:

1º. La recogida y transporte de sustancias u objetos que de acuerdo con lo expuesto en la Ley 22/2011, tengan la consideración de residuos.

2º. La cesión, instalación o mantenimiento de contenedores que sean aptos para la recogida de residuos, con independencia del lugar donde se instalen.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la información suministrada, los servicios que presta y que va a prestar el consultante parece que se refieren a servicios de recogida y transporte de sustancias u objetos que pueden ser calificados como residuos y del mantenimiento, incluida en ocasiones la cesión, de contenedores aptos para la recogida de residuos conforme a la Ordenanza municipal correspondiente.

2.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas:

Primero.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que ?El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.

En la regla 4ª, donde se regula el régimen general de facultades, se dispone, en el apartado 1, que ?Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.?.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el supuesto del ejercicio por parte de un mismo sujeto pasivo de varias actividades con clasificación independiente en las Tarifas, dicho sujeto pasivo deberá causar alta en todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen tales actividades.

La clasificación de las distintas actividades se efectuará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas y en función de aquellas que efectivamente ejerza el sujeto pasivo en cada caso.

Por tanto, en el caso planteado en la presente consulta, en el que se realizan varias actividades relacionadas con lo que el propio consultante denomina ?gestión de cubos individuales de basura? así como ?gestión de reciclaje individual? pero todas ellas de naturaleza distinta, deberá éste causar alta por todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen dichas actividades.

Segundo.- De acuerdo con lo expuesto y en los términos descritos en el escrito de consulta, las actividades desarrolladas por el consultante tienen carácter empresarial, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

La recogida de residuos urbanos depositándolos en los contenedores suministrados por el Ayuntamiento, propietario de los mismos, situados en las fincas de los clientes, desplazándolos a la vía pública para su posterior transporte por parte de la empresa pública correspondiente y devolviéndolos finalmente al interior de la finca, en el epígrafe 921.2, ?Servicios de recogida de basuras y desechos?.

El mantenimiento de dichos contenedores, restituyendo algunas de sus piezas móviles así como las pegatinas que los identifican, en el grupo 699, ?Otras reparaciones n.c.o.p.?.

La limpieza y conservación de los contenedores, en el epígrafe 922.2, ?Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.)?.

La vigilancia de los contenedores, denunciando su pérdida, robo o deterioro y solicitando su restitución al Ayuntamiento, en el epígrafe 849.4, ?Servicios de custodia, seguridad y protección?.

La gestión de posibles sanciones por el uso incorrecto del contenedor ante el Ayuntamiento, en el epígrafe 849.9, ?Otros servicios independientes n.c.o.p.?.

Por lo que respecta a las actividades que desarrollará el consultante en un futuro, éstas se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera:

La puesta a disposición de los clientes de contenedores individuales para la recogida selectiva de materiales reciclables y/o valorizables, en el grupo 859, ?Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)?, siempre que dicho arrendamiento no comporte la aportación de personal con carácter permanente.

La recogida, el transporte y el depósito de dichos materiales en el punto urbano de recogida selectiva más cercano a la finca del cliente así como el depósito de dichos materiales en centros de valorización públicos o privados, en el epígrafe 921.2, ?Servicios de recogida de basuras y desechos?.

En este punto conviene advertir lo dispuesto por el apartado 5 de la regla 3ª en el que se establece que ?No tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.?.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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