Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1036-05 de 10 de Junio de 2005
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1036-05 de 10 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 10/06/2005

Num. Resolución: V1036-05

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Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 26

Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 26

Cuestión

Deducibilidad de las indemnizaciones, intereses legales, costas procesales y gastos de abogado.

Descripción

Arquitecto que determina el rendimiento neto de su actividad en estimación directa simplificada. Por sentencia judicial ha sido condenado como autor responsable de un delito por "imprudencia profesional y resultado de daños" y a pagar unas indemnizaciones por responsabilidad civil.

Contestación

Al tener su origen las indemnizaciones en el desarrollo por el consultante de su actividad profesional, su posible incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hay que abordarla, precisamente, en el entorno del propio ejercicio de la actividad.
A la determinación del rendimiento neto de actividades económicas se refiere el artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), estableciendo una remisión genérica a "las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva".
Al tratarse en el supuesto consultado de la modalidad simplificada del método de estimación directa, la remisión anterior nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
A su vez, el artículo 14.1, e) de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades determina que no tendrán la consideración de gastos deducibles los donativos y liberalidades. A los que añade en su segundo párrafo que no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglos a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles
La aplicación del criterio expuesto a los gastos objeto de consulta (indemnizaciones, intereses legales, costas procesales y gastos de abogado) nos conduce a su calificación como deducibles para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Respecto a la imputación temporal, al tratarse de rendimientos de actividades económicas (profesionales), para la determinación de su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 1775/2004), de 30 de julio (BOE del día 5 de agosto) que en su apartado 1 establece lo siguiente:
"Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos."
La remisión que el citado precepto realiza al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades nos lleva a su artículo 19.1, donde se dispone que "los ingresos y los gastos se imputarán al período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".
Por tanto, la imputación temporal de los gastos objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo en el que los mismos se han devengado. Ello significa imputar los gastos de defensa jurídica al período impositivo en el que se presta el servicio correspondiente y los gastos de naturaleza indemnizatoria fijados por la sentencia (la propia indemnización, los intereses y las costas procesales) al período impositivo en el que adquiera firmeza la sentencia.
Para finalizar, y, teniendo en cuenta la referencia del transcrito apartado 1 del artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procede mencionar el criterio de imputación de cobros y pagos que el apartado 2 del mismo artículo establece en el supuesto de no llevar la contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio:
"1º. Los contribuyentes que desarrollan actividades económicas (…) podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
2º. La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento (llevanza de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio).
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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