Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1043-16 de 15 de Marzo de 2016
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Resolución Vinculante de ...zo de 2016

Última revisión
15/03/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1043-16 de 15 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/03/2016

Num. Resolución: V1043-16


Normativa

Ley 24/1988 art. 77-7RD 948/2001 art. 6

Cuestión

Incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del importe satisfecho al consultante por el Fondo General de Garantía de Inversiones.

Descripción

El consultante ha percibido en mayo de 2015 del Fondo General de Garantía de Inversiones (FOGAIN) una cantidad igual al saldo pendiente de reembolso que mantenía en una sociedad de valores española de la que era cliente, al haber sido declarada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la imposibilidad para dicha entidad de cumplir las obligaciones contraídas con los inversores.

Contestación

En primer lugar debe señalarse que con fecha 23 de julio de 2015 se requirió al consultante determinada documentación e información relativa a la solicitud, el reconocimiento y el pago efectuado por el FOGAIN, así como de las inversiones (valores e instrumentos financieros) y saldos en efectivo existentes en la cuenta o cuentas que mantenía con la sociedad de valores, requerimiento que fue atendido con fecha de entrada en esta Dirección General de Tributos el 4 de septiembre de 2015.
La documentación aportada relativa a las cuentas que el consultante mantenía con la sociedad de valores refleja los saldos netos existentes a finales de marzo de 2015, mes en el que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV) procedió a intervenir dicha entidad, pero no se efectúa ningún desglose de la composición cualitativa de dichos saldos, sino únicamente de la parte de cada saldo que la sociedad de valores mantenía por cuenta de clientes en su entidad de crédito matriz, bloqueada al estar declarada dicha entidad de crédito en situación concursal, y la parte que mantenía por cuenta de clientes en otras entidades, susceptible de reembolso al inversor. Tampoco aclara el consultante la composición de dichos saldos.
No obstante lo anterior, para proceder a dar contestación a la cuestión planteada, resulta relevante la información contenida en las comunicaciones efectuadas por la CNMV, así como por la sociedad de valores, publicadas en sus correspondientes páginas web, en relación con el procedimiento seguido a raíz de la intervención de esta última entidad.
Por una parte, conforme al programa de actividades registrado por la sociedad de valores en la CNMV, ésta tiene por objeto la prestación de servicios de inversión en relación con instrumentos financieros derivados recogidos en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, norma vigente en el momento al que se refieren los hechos objeto de consulta (en adelante, LMV), excluidos los valores negociables comprendidos en el apartado 1 de dicho artículo.
Por otra parte, de las comunicaciones efectuadas por la sociedad de valores y por la CNMV, se desprende que, a la vista de la situación concursal de la entidad de crédito matriz de la sociedad de valores, dicho Organismo acordó en marzo de 2015 la intervención de esta última, procediéndose al cierre ordenado de las posiciones inversoras de todos los clientes de la entidad, de forma que, como señala la CNMV en su comunicación, desde 20 de marzo de 2015 "la mayoría de los clientes de la sociedad de valores únicamente mantienen saldos de efectivo pendientes de cobrar de la entidad".
Asimismo, en dichas comunicaciones se señala que a finales de marzo de 2015, la sociedad de valores procedió, bajo la supervisión de la CNMV, a reembolsar a los clientes la parte del saldo de sus cuentas que no estaba depositado en la entidad de crédito matriz, y que ante la imposibilidad para la sociedad de inversión de hacer frente al reembolso del resto de los saldos pendientes, dada la situación concursal de la mencionada entidad de crédito depositaria, el citado Organismo supervisor procedió en mayo de 2015 a efectuar la declaración administrativa prevista en el artículo 77.7 de la LMV que posibilita el procedimiento de solicitud por los inversores del pago de las garantías cubiertas por el Fondo General de Garantía de Inversiones, al que se encuentra adherida la mencionada sociedad de valores.
A estos efectos, el artículo 77 de la LMV, así como el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, regulan los fondos de garantía de inversiones, cuya finalidad es ofrecer a los inversores una cobertura cuando no puedan obtener de una empresa de inversión o de una entidad de crédito el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos financieros que les pertenezcan y que aquéllas tuvieran en depósito con motivo de la realización de servicios de inversión.
En lo referente a dicha regulación, el artículo 77.7 de la LMV dispone que:
"7.Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad adherida a un fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la restitución de los valores o instrumentos financieros que les pertenezcan podrán solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
(?)
c) Que la Comisión Nacional del Mercado de valores declare que la empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de los fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de veintiún días hábiles.
Una vez hecha efectiva la garantía por el fondo, éste se subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada como indemnización.
(?)."
Por su parte, el Real Decreto 948/2001, en desarrollo de lo previsto en el artículo 77 de la LMV, dispone en su artículo 6 que los fondos garantizarán que todo inversor perciba el valor monetario de su posición acreedora global frente a la entidad adherida con el límite cuantitativo de 100.000 euros, debiendo efectuarse el cálculo de su posición tomando la cuantía de los recursos dinerarios y el valor de mercado de los valores o instrumentos que le pertenezcan a la fecha en que se produzca la declaración que habilita para solicitar la ejecución de la garantía prestada por el fondo.
De los documentos aportados por el consultante relativos a la solicitud y pago por el FOGAIN, de mayo de 2015, se desprende que el importe de su posición acreedora declarada frente a la sociedad de valores es coincidente con la parte del saldo de sus cuentas que dicha empresa tenía depositado en su entidad de crédito matriz incursa en situación concursal, importe que al ser inferior a 100.000 euros le ha sido abonado en su totalidad por el FOGAIN al consultante.
En consecuencia, el consultante, a tenor de los antecedentes expuestos, habría percibido en su totalidad el importe de su posición acreedora frente a la sociedad de valores, mediante el reintegro de una parte de dicho importe por la propia sociedad de valores en marzo de 2015, y mediante el pago de la parte restante por el FOGAIN en mayo del mismo año.
Por otra parte, en la hipótesis de que la posición acreedora del consultante frente a la sociedad de valores estuviera constituida, en la fecha en que esta quedó cuantificada, únicamente por dinero en efectivo, procedente de sus propias aportaciones, como del producto obtenido de las inversiones en instrumentos financieros, incluso el derivado de la cancelación o cierre de tales inversiones antes de efectuarse dicha cuantificación, dicha posición acreedora constituiría para el consultante un derecho de crédito de carácter monetario líquido y exigible.
Partiendo de dicha hipótesis, tanto el pago parcial realizado por la sociedad de valores, como el pago del importe restante efectuado por el FOGAIN en su condición de entidad garante, el cual se subroga en el derecho del inversor frente a la sociedad de valores por la cuantía de dicho pago, tienen como única consecuencia la total extinción del derecho de crédito monetario del consultante, por lo que tales pagos no constituirían hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni, en consecuencia, tendrían incidencia alguna en la declaración de dicho Impuesto, dado que no suponen la percepción de una renta sino la cancelación de un derecho de crédito del inversor.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la tributación que corresponda aplicar en dicho Impuesto al consultante por todas las rentas que hubiera obtenido en el ejercicio, procedentes de las inversiones en instrumentos financieros o, en su caso, valores negociables, canalizados a través de la sociedad de valores, incluidas las originadas como consecuencia del cierre de las posiciones inversoras, e independientemente de que su importe haya quedado integrado en el saldo de las cuentas mantenidas en la mencionada entidad restituido al consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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