Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1052-10 de 19 de Mayo de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1052-10 de 19 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/05/2010

Num. Resolución: V1052-10

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Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-3

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si el hecho de que la entidad aportante tenga la consideración de transparente a efectos fiscales en Alemania impide acoger la operación al régimen fiscal especial.

Descripción

La entidad consultante es una sucursal en España de una sociedad comanditaria simple KG residente fiscal en Alemania, que tiene la consideración de entidad transparente en dicho país a efectos fiscales, siendo sus socios últimos residentes fiscales en Alemania. La sucursal se dedica a la actividad de comercio al por mayor de materiales de construcción.

Asimismo, la entidad KG es titular del 100% de la entidad española A, que se dedica al arrendamiento de un inmueble a la citada sucursal.

Se plantea la posibilidad de aportar la totalidad de los activos y pasivos de la sucursal a la filial española a cambio de participaciones emitidas por ésta. Con esta operación se pretende evitar duplicidades de costes operativos, crear una estructura societaria y comercial única más eficiente, así como solventar la situación de desequilibrio patrimonial de la filial mediante el reforzamiento de su estructura patrimonial. Se simplificarían y unificarían los elementos patrimoniales y humanos de las entidades afectadas, que redundará en un mejor aprovechamiento de los recursos materiales y humanos de cada una de ellas, así como una mejor imagen del grupo frente a clientes y competidores y una mejora de sostenibilidad y continuidad del negocio.

Contestación

El capítulo VIII del título VIII de texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

El artículo 83.3. del TRLIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad de una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

Por su parte, el artículo 83.4 del TRLIS entiende por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

De acuerdo con lo anterior, el concepto de rama de actividad remite a un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y permite por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de "rama de actividad" y de "unidad económica", consistente en que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente.

En consecuencia, la operación objeto de la presente consulta cumpliría las condiciones para ser considerada como aportación no dineraria de rama de actividad en la medida que el patrimonio transmitido determina la existencia de una explotación económica como una unidad económica autónoma.

En este caso concreto, parece cumplirse este requisito por la actividad que realiza la sucursal, por cuanto el patrimonio transmitido determina la existencia de una rama de actividad, constituido por la actividad de comercio al por mayor de materiales de construcción, que parece determinar la existencia de una organización económica autónoma para la misma en sede de la sucursal, por lo que esta aportación podrá acogerse al régimen fiscal especial. Por tanto, la operación proyectada en los términos expuestos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 83.3 del TRLIS, así como lo establecido en el artículo 84.1.c) del TRLIS. A estos efectos, el hecho de que la entidad alemana tenga la consideración fiscal de sociedad transparente en dicho país no impide la aplicación del régimen fiscal especial.

Por último, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación pretende evitar duplicidades de costes operativos, crear una estructura societaria y comercial única más eficiente, así como solventar la situación de desequilibrio patrimonial de la filial mediante el reforzamiento de su estructura patrimonial. Se simplificarían y unificarían los elementos patrimoniales y humanos de las entidades afectadas, que redundará en un mejor aprovechamiento de los recursos materiales y humanos de cada una de ellas, así como una mejor imagen del grupo frente a clientes y competidores y una mejora de sostenibilidad y continuidad del negocio. Por otra parte, de los datos aportados en la consulta parece deducirse que la entidad consultante genera resultados positivos de su actividad de arrendamiento que pueden compensar las bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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