Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1056-07 de 25 de Mayo de 2007
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Resolución Vinculante de ...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1056-07 de 25 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/05/2007

Num. Resolución: V1056-07


Normativa

IRPF: TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-1º ; RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1

Cuestión

Posibilidad de deducirse ambos cónyuges por inversión en vivienda habitual y en qué porcentaje y forma de justificarlo. Posibilidad de presentar declaraciones individuales.

Descripción

Soltero que adquiere su vivienda habitual mediante préstamo hipotecario; posteriormente contrae matrimonio en régimen de gananciales constituyendo la vivienda la habitual de ambos y amortizando el préstamo con fondos gananciales.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta, sin que el fondo de su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, LIRPF (BOE de 29 de noviembre).
Antes de la celebración matrimonial, teniendo la vivienda la consideración de habitual para su propietario, este habrá podido practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades satisfechas por la adquisición, en las condiciones y límites fijados por la normativa.
Contraído matrimonio, al existir cantidades pendientes de pago por la adquisición de la vivienda adquirida de soltero y dada la nueva situación jurídica de los cónyuges, habrá de considerar las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial, a fin de determinar su incidencia en la deducción por inversión en vivienda habitual en tanto continúe constituyendo su residencia habitual y, ahora también, de su cónyuge, ante las circunstancias que pudieran concurrir.
Con carácter general, la deducción por inversión en vivienda habitual corresponderá a quien tenga su titularidad jurídica. En este sentido, habiéndose celebrado el matrimonio bajo el régimen económico de gananciales, en el ámbito de dicha sociedad, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354".
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas".
De existir financiación ajena, como es el caso, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
Tras contraer matrimonio en régimen de gananciales, constituyendo la vivienda de origen privativo la residencia habitual del matrimonio adquirirá el calificativo de vivienda familiar (término contenido en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo de aplicación, en consecuencia, su artículo 1.354(. Estando en proceso de financiación, podrán darse diversos supuestos en cuanto al derecho a deducir en el IRPF en función de los distintos supuestos que pueden darse de titularidad o cotitularidad dada la procedencia de los fondos, gananciales o privativos.
En el presente caso, el consultante manifiesta que vigente el matrimonio todos los pagos se efectúan con fondos gananciales. Siendo así, la titularidad corresponderá en proindiviso al cónyuge titular originario, por su aportación anterior al matrimonio, y a la sociedad de gananciales en la proporción que represente la aportación ganancial, la cual corresponderá por mitad a cada cónyuge. A efectos del IRPF, al concurrir en ambos los requisitos de titularidad y residencia habitual sobre la vivienda, cada uno podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el cincuenta por 100 que de cada pago por las cantidades aplazadas o amortizadas (en el supuesto de préstamos) le corresponde; sin que tal hecho jurídico requiera de mayor justificación.
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), desarrollándose en los artículos 53 a 57 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).
Conforme al artículo 69.1.1º, la deducción se aplicará sobre las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
En caso de tributación individual –supuesto establecido con carácter general por el Impuesto–, la base máxima de deducción estará constituida, con el límite de 9.015,18 euros anuales (9.015 euros anuales a partir del año 2007 conforme al artículo 68.1.1º.a) de la LIRPF), por las cantidades satisfechas por cada contribuyente.
De optar por la tributación conjunta (artículo 85 del TRLIRPF), los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía, sin que proceda su elevación o multiplicación en función de los miembros de la unidad familiar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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