Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1077-13 de 03 de Abril de 2013
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Resolución Vinculante de ...il de 2013

Última revisión
03/04/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1077-13 de 03 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 03/04/2013

Num. Resolución: V1077-13


Normativa

LIRPF. Ley 25/2006, Art. 58

Normativa

LIRPF. Ley 25/2006, Art. 58

Cuestión

¿Puede en su declaración, individual o conjunta, aplicar el mínimo por descendientes?

Descripción

El consultante esta casado legalmente con la madre de dos niños menores de edad.

Contestación

El artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala lo siguiente:
"1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes."
Conforme al precepto transcrito, tienen la consideración de descendientes para la aplicación del mínimo por este concepto, los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, no incluyéndose a personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral, sobrinos, o por afinidad hijastros.
La norma tributaria considera que el concepto de descendiente que da derecho a la aplicación del mínimo por descendiente sólo puede ser el de hijo, por naturaleza o adopción y, por asimilación, a estos efectos, cuando se trate de vinculación por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable, esto es a las disposiciones del Código Civil, al artículo 108 y siguientes que regulan la filiación y sus efectos, al artículo 172 y siguientes que tratan de acogimiento, al artículo 175 y siguientes que se refieren a la adopción y al artículo 222 y siguientes referentes a la tutela.
De acuerdo a cuanto antecede, el consultante en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, modalidad individual, no tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes. Ahora bien, si se presenta declaración conjunta con su mujer, artículo 82.1 de la ley del Impuesto, procede en dicha declaración la aplicación del mínimo por descendientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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