Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1077-17 de 09 de Mayo de 2017
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Resolución Vinculante de ...yo de 2017

Última revisión
05/07/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1077-17 de 09 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/05/2017

Num. Resolución: V1077-17


Normativa

Ley 29/1987 art. 7

Cuestión

Si en caso de fallecimiento de la propietaria, en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a satisfacer por los hijos y herederos se podría minorar el valor del inmueble en el importe del préstamo, aun siendo posterior a la adquisición del inmueble.

Descripción

Inmueble ubicado en España propiedad de residente fiscal en Dinamarca. Se pretende solicitar un préstamo bancario en Dinamarca con garantía del inmueble sito en España.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Donaciones, dispone en su apartado 1 que

?1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado?. El apartado 2 de dicho artículo añade que ?2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?.

A continuación, el artículo 7 de la citada Ley 29/1987 determina que ?A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella?.

Por su parte, la letra a) del artículo 9 de la citada norma, en relación con la base imponible, establece que ?Constituye la base imponible del impuesto: ? a) En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles?.

Asimismo, el artículo 13 de dicha disposición, relativo a las deudas deducibles en las adquisiciones mortis causa, determina en su apartado 1 que

?1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor?.

De la lectura de los textos anteriores, se deduce que a los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España, se les exigirá el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real. Esto significa que no tributarán por la adquisición lucrativa de cualquier bien o derecho, sino que sólo tributarán por tales adquisiciones si el bien o derecho está situado en España, o puede ejercitarse o debe cumplirse en territorio español. En el caso planteado, al tratarse de un bien inmueble situado en España, quedaría sometido a tributación.

En cuanto a la base imponible de la adquisición hereditaria, al tratarse de herederos no residentes y, por ello, sujetos sólo a obligación real, al igual que únicamente se tienen en cuenta los bienes y derechos que estén situados en España, o puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español, aplicando este mismo criterio de territorialidad a las deudas, cabe concluir que, para determinar la base imponible, sólo serán deducibles aquellas deudas que se consideren situadas o deban cumplirse en territorio español, circunstancia que, como es obvio, no concurre en un préstamo otorgado en Dinamarca por una entidad financiera danesa con garantía del inmueble.

En definitiva, la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará constituida por el valor del citado inmueble sin que proceda minorarlo en el importe del préstamo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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