Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1089-07 de 28 de Mayo de 2007
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/05/2007
Num. Resolución: V1089-07
Normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15-10Cuestión
¿Es posible aplicar la denominada corrección monetaria, establecida en el artículo 15.10 del Real Decreto 4/2004, a la transmisión de los amarres a sus potenciales compradores a los efectos de calcular la plusvalía por la que debe tributar?Descripción
La consultante es titular de un derecho de explotación de un puerto deportivo como consecuencia de la obtención, en su día, de una concesión administrativa. Entre sus actividades ordinarias, junto con el alquiler de los amarres para embarcación de recreo, se haya también la transmisión de los derechos sobre los mismos.La sociedad ha realizado recientemente obras de ampliación, que han ocasionado la creación de nuevos amarres.
A consecuencia de cada venta, la consultante tributa por la ganancia patrimonial obtenida.
Contestación
El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba elEl artículo 15.10 del TRLIS dispone: "10.A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas(...)"
De conformidad con los preceptos señalados, el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, requiere, en primer término, determinar el resultado contable de la entidad de acuerdo con la normativa mercantil y contable de desarrollo; y, en segundo lugar, aplicar, en caso de que sea procedente, las correcciones establecidas por la normativa del Impuesto.
Por ello, resulta necesario calificar la naturaleza de los elementos patrimoniales implicados en cada operación y su incidencia en la determinación del resultado contable, conforme a la normativa mercantil y contable de desarrollo.
En relación con el supuesto planteado, resulta procedente, en consecuencia, calificar la naturaleza o adscripción que, de acuerdo con esa normativa, correspondería los derechos sobre los amarres, cuya transmisión, según se manifiesta en la consulta, constituye una actividad ordinaria de la consultante.
En los apartados 1 y 2 del artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el
2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad."
En el escrito de consulta, como se ha señalado anteriormente, se manifiesta que la transmisión de los derechos sobre los amarres es una de las actividades ordinarias de la consultante. Por tanto, la actividad de la concesionaria consiste, en relación con los amarres, en construirlos con dos finalidades: transmitir los derechos sobre los mismos en relación con un conjunto de ellos, y alquilar los amarres en los restantes casos. En consecuencia, sólo estarían destinados a servir de forma duradera a la actividad de la consultante, los amarres destinados al alquiler, que, por ello deberían formar parte de su activo fijo. Los derechos sobre los amarres construidos destinados a la transmisión, no servirían de forma duradera a la actividad, sino que estarían incorporados a la actividad de transmisión de derechos de forma inmediata a su construcción y, por lo tanto, procedería adscribirlos, de acuerdo con la norma mercantil, al activo circulante.
La corrección establecida en el artículo 15.10 del TRLIS está referida a las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles. En consecuencia, no sería posible aplicar la denominada corrección monetaria establecida en este precepto, a la transmisión de los derechos de amarres a sus potenciales compradores, a los efectos de calcular la renta por la que debe tributar; puesto que estos elementos patrimoniales tienen la consideración de activo circulante.