Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1091-16 de 17 de Marzo de 2016
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Resolución Vinculante de ...zo de 2016

Última revisión
17/03/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1091-16 de 17 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/03/2016

Num. Resolución: V1091-16


Normativa

Ley 29/1987 art. 9 y 13

Cuestión

Si es posible deducir el préstamo hipotecario a la hora de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Si la Administración procediera a comprobar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y se originara una liquidación complementaria ¿afectaría a la entidad bancaria dicha liquidación complementaria?

Descripción

El consultante va a aceptar la herencia de su padre recientemente fallecido. Entre los bienes sólo existe un inmueble sobre el que se constituyó un préstamo hipotecario con una entidad bancaria. Se ha negociado con la entidad bancaria que una vez aceptada la herencia, ante la imposibilidad de hacer frente al pago de la cuota del préstamo, se realizaría una segunda escritura de dación en pago con la entidad bancaria, por la que se le entregaría dicho inmueble a cambio de las deudas.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base imponible del impuesto está constituida,
"a) En las transmisiones "mortis causa", el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles."
Por su parte, el artículo 13.1 de la misma Ley determina que
"En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor."
A la vista de ambos preceptos, y de los términos del escrito de la consulta, cabe señalar que, la deuda existente en la masa hereditaria no minora el valor del bien inmueble legado, que habrá de declararse por su valor real. No obstante, sí tendrá consideración de deuda deducible para el causahabiente que, al satisfacer su importe, minora el valor de su adquisición individual.
Por otra parte, se le comunica que, como ya le dijo en un escrito anterior, que respecto a las cuestiones que afecten a la entidad bancaria, de la que no aporta representación, no procede su contestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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