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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1095-09 de 14 de Mayo de 2009
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 14/05/2009
Num. Resolución: V1095-09
Normativa
Ley 37/1992 arts. 4-uno, 5-uno y dos y 7-1ºCuestión
Sujeción al Impuesto de la transmisión.Descripción
La mercantil consultante realiza dentro de su objeto social consistente en la realización de operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles, servicios vinculados con la atención de emergencias sanitaria (área medicalizada) y otros servicios de transporte aéreo de carácter no sanitario (área no medicalizada).La consultante tiene la intención de transmitir todos los elementos corporales e incorporales afectos a la denominada área no medicalizada con excepción de la licencia de aviación que le habilita como operador aéreo.
Contestación
1.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la nueva redacción dada por al Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE del 25), establece la no sujeción al Impuesto de:"1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
(?)".
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que "el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias".
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
De la información disponible se desprende que son objeto de transmisión todos los elementos materiales e inmateriales afectos a la rama de actividad del área no medicalizada. El propio
Los propios helicópteros, personal de vuelo, operadores, personal de administración y mantenimiento, instalaciones afectas a esta actividad, incluyendo la subrogación del nuevo adquirente en todos los contratos vigentes tanto con clientes, proveedores y Administraciones Públicas, como la subrogación en los contratos de arrendamiento de instalaciones cuya titularidad no ostenta (oficias, hangares y las bases aeroportuarias), y la transmisión de todos los pasivos afectos a esta área de actividad.
Sin embargo, la consultante no va a transmitir la licencia de aviación que le habilita como operador aéreo emitida por la Dirección General de Aviación Civil, puesto que precisa la misma para la continuidad de sus operaciones en el área medicalizada, el adquirente ya dispone de la suya correspondiente y, con independencia de lo anterior, porque es nominativa e intransferible.
En estas circunstancias y a falta de otros documentos de prueba, debe concluirse que los elementos transmitidos constituyen una rama de actividad capaz de desarrollar una actividad económica autónoma y no una mera cesión de bienes.
En consecuencia, las trasmisiones objeto de consulta no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3 - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.