Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1098-18 de 26 de Abril de 2018
Relacionados:
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Fecha: 26/04/2018
Num. Resolución: V1098-18
Normativa
Ley 27/2014 art. 19-4
RD 1588/1999 art. 38-3
RDLG 1/2002 DA1, DT4
Normativa
Ley 27/2014 art. 19-4
RD 1588/1999 art. 38-3
RDLG 1/2002 DA1, DT4
Cuestión
Si el tomador decidiera ejercer el derecho de rescate y a efectos de la obligación de retener, si es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 19.4 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
Descripción
La entidad consultante es la entidad aseguradora en unos contratos de seguro en los que el tomador, en su condición de entidad de crédito, se acogió al régimen excepcional previsto en el capítulo IV del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el
Contestación
El artículo 19.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), dispone:
“4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:
(…)”
Por tanto, para la posible aplicación de este precepto, el primer requisito que debe cumplirse es que el contrato de seguro colectivo instrumente compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Dicha disposición adicional primera establece:
“Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. (…)
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida o plan de previsión social empresarial o seguro colectivo de dependencia, en los que la condición de asegurado corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos.
(…)”
En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.”
No obstante, en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta del citado texto refundido, se regula:
“2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito…”
Este régimen excepcional se desarrolla en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el
“3. Necesariamente deberán ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de noviembre, de Regulación de los planes y fondos de pensiones:
a) Los nuevos compromisos por pensiones asumidos con posterioridad a 9 de mayo de 1996.
(…)
c) Los contratos de seguros formalizados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento que instrumenten compromisos por pensiones.”
La referencia hecha a la Ley 8/1987 debe entenderse hecha actualmente al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
De estos preceptos se desprende que los compromisos por pensiones incluidos en el régimen excepcional no están ajustados a la disposición adicional primera.
En el caso consultado, la entidad de crédito -tomadora de los seguros sobre los que se consulta- se acogió a este régimen excepcional y mantiene unos seguros colectivos en los que es también la beneficiaria.
Por ello y según informa la entidad consultante, el importe de las prestaciones lo remite a la entidad tomadora y beneficiaria, quien se encarga de satisfacer las rentas a los trabajadores asegurados. En cada pago que realiza la entidad consultante aseguradora y por el rendimiento generado por la provisión matemática en que están invertidas las primas, practica retención sobre el mismo a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de la entidad tomadora y beneficiaria.
Como puede observarse, estos seguros no están adaptados a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, ya que en ellos la condición de beneficiario no corresponde a las personas en cuyo favor se generen las pensiones según los compromisos asumidos, requisito exigido por dicha disposición adicional primera.
En consecuencia, no resultará aplicable el artículo 19.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, la renta que se ponga de manifiesto en caso de ejercerse el derecho de rescate estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades de la entidad tomadora y sometida a la correspondiente retención a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.