Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1100-08 de 04 de Junio de 2008
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Resolución Vinculante de ...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1100-08 de 04 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 7 min

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Fecha: 04/06/2008

Num. Resolución: V1100-08


Normativa

TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 38.2 y 44

Normativa

TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 38.2 y 44

Cuestión

Se plantea la aplicación de la deducción del artículo 38.2 del TRLIS, por las inversiones en la producción de las descritas series de televisión. Base de la deducción.

Descripción

La entidad consultante tiene por objeto la creación y producción de programas, películas, documentales etc . Se ha llegado a un acuerdo con una cadena de televisión para la coproducción de una serie de ficción de televisión, por el que cada una de las partes aporta determinadas partidas para la elaboración de la obra. Finalizada la producción la serie se emite por la cadena coproductora, percibiendo la consultante una contraprestación.

La consultante asume la iniciativa y la total responsabilidad de la grabación. Las aportaciones que realiza no son proporcionales sin embargo, con la posterior titularidad de los derechos de los coproductores. Se recupera la inversión al ceder a la cadena coproductora parte de los derechos de reproducción y comunicación pública.

Contestación

El artículo 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dispone que "La Propiedad Intelectual esta integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley."

Por su parte el artículo 88 de la misma Ley señala:

"1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra."

El artículo 43.1 de la misma Ley establece que:

"1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos inter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al País en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedara limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.

4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión. "

Por lo que se refiere a la deducción aplicable a los productores, el artículo 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su primer párrafo:

"Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero".

No obstante, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007, dicho porcentaje será del 18% de acuerdo con la disposición adicional décima del TRLIS, según redacción dada por la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

A efectos de la delimitación de la condición de productor, el artículo 120.2 del mencionado texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece que "se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual".

Por su parte, el artículo 24.2 de la Ley 55/2007, del Cine dispone que las empresas productoras deberán ser titulares de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas en la medida que sean necesarios para la explotación y comercialización de tales obras quedando a salvo lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión y ejercicio de los derechos de tal naturaleza."

El artículo 11. 2 de la mencionada Ley del Cine añade que "las empresas productoras asumirán el compromiso de mantener temporalmente en su propiedad la titularidad de los derechos de la película u otras obras audiovisuales, en los términos que reglamentariamente se determine".

El apartado 2 del artículo 13 de la ley del Cine señala que "Se considerará inversión del productor en una película la cantidad aportada por el mismo con recursos propios, o con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película".

En definitiva, los productores o coproductores participan en la iniciativa y responsabilidad de la obra y son titulares de los derechos derivados de la propiedad de las obras audiovisuales producidas en la proporción que les corresponda. Si concurren estas características en varios coproductores, éstos podrán aplicar la deducción del artículo 38 del TRLIS, sin que la norma fiscal exija un porcentaje mínimo de participación en los derechos derivados de la producción.

De acuerdo con los datos proporcionados la consultante parece tener la condición de productor de acuerdo con la legislación anterior, tiene la iniciativa y la responsabilidad de la grabación y adquiere parte de los derechos, por lo que podrá aplicar la deducción fiscal. La deducción se aplica sobre el coste sufragado por cada coproductor, en este caso el consultante. Puede ocurrir que existan varios coproductores de acuerdo con la mencionada normativa sustantiva, por lo que cada uno aplicará la deducción sobre su "coste de producción".

La base de la deducción es el "coste de la producción", esto es, la totalidad del importe derivado de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de la obra, que tengan la consideración contable de coste de producción, cualquiera que haya sido la fuente de financiación.

Por otra parte, el artículo 44 del TRLIS establece como condición para disfrutar de la deducción que los elementos patrimoniales afectos a la deducción deben permanecer en funcionamiento durante cinco años o tres años si se trata de bienes muebles o durante su vida útil si fuere inferior, requisito que, en este caso, debe entenderse referido a la obligación de mantener la explotación de los derechos sobre la producción resultante de la inversión.

El artículo 10.3 del TRLIS se remite al resultado contable para el cálculo de la base imponible y en base al Real Decreto 1514/2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad el conjunto de derechos inherentes a la propiedad de una producción cinematográfica, entre ellos el de su explotación y distribución, determina la existencia de un activo intangible que deberá por tanto, para consolidar la deducción permanecer en funcionamiento en sede del consultante durante el plazo indicado.

En el caso planteado, el consultante cede parte de los derechos de reproducción y comunicación pública. Se ha de determinar en qué medida dicha cesión de los derechos de explotación implica un incumplimiento del artículo 44 del TRLIS. En este sentido, los productores como titulares de los derechos inherentes a la propiedad de las obras audiovisuales producidas, en base a lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual pueden ceder sus derechos, afectando dicha cesión a una o varias modalidades de explotación, a un determinado tiempo y a un concreto ámbito territorial, como ocurre normalmente al explotar el productor su obra. Sin embargo, aún cuando se lleve a cabo esta cesión mantiene el productor en su patrimonio estos derechos, por lo que no se incumpliría el requisito de mantenimiento en funcionamiento a que se refiere el artículo 44.3 del TRLIS.

En definitiva, en la medida que la cesión de los derechos de explotación de la producción no implique una salida del patrimonio del productor consultante de los mismos, sino que dada la normal explotación de estos derechos, se cedan parcialmente los mismos, pero sigan en funcionamiento en sede del productor no cabe entender incumplido el mencionado requisito del artículo 44.3 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributari

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