Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1100-14 de 15 de Abril de 2014
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Resolución Vinculante de ...il de 2014

Última revisión
15/04/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1100-14 de 15 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 15/04/2014

Num. Resolución: V1100-14


Normativa

Ley 13/1985 DA 2Ley 35/2006 arts. 14-1, 25-2, 33-1, 48, 49RD 439/2007 art. 75-3-e

Cuestión

Tratamiento fiscal de estas operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El consultante suscribió en noviembre de 2008 obligaciones subordinadas de una entidad bancaria y posteriormente adquirió en el mercado secundario participaciones preferentes de la misma entidad bancaria.
En julio de 2013 se procede a convertir dichos valores en acciones y el consultante acepta la oferta de compra de las acciones realizada por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD).

Contestación

De la documentación aportada se desprende que la conversión de las obligaciones subordinadas y de las participaciones preferentes, así como la compra de las acciones por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), se realizan en virtud de la Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
Por tanto, respecto a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo en la consulta vinculante V1001-14 y que se transcribe a continuación:
«Según consta en la Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del FROB, los titulares de participaciones preferentes o deuda subordinada deben convertir sus valores en acciones; además, los titulares de determinada deuda subordinada pueden optar por convertir sus valores en un depósito indisponible. Dicha Resolución establece las condiciones y procedimiento de tales operaciones.
I. RECOMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA
Operación obligatoria consistente en la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada y la suscripción simultánea de acciones que no cotizan en ningún mercado secundario.
Tanto el precio de recompra de los valores como el precio de suscripción de las nuevas acciones están fijados en la Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del FROB.
I.A. IRPF del cliente
Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, "las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio."
El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
"2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(?)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente."
De acuerdo con lo anterior, la operación objeto de consulta generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la Resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran.
Según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la recompra.
En aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y su integración y compensación se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley, que dispone:
"1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores."
Del precepto anterior se desprende que el rendimiento del capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del ahorro.
Si el rendimiento obtenido es negativo, su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo período impositivo.
En caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese período impositivo o el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.
En ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general.
Por lo que se refiere a la retención a cuenta, debe precisarse que en caso de obtenerse un rendimiento del capital mobiliario positivo, no estará sometido a retención cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art. 75.3 e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que dispone:
"3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
(?)
e)Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.ºQue estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.ºQue se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
(?)."
Por último, conviene señalar que las acciones recibidas, a efectos de futuras transmisiones, se considerarán adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición será el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.
La transmisión de estas acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial a integrar en la base imponible, general o del ahorro, en función del tiempo transcurrido. El resultado de esta operación, no se podrá compensar con rendimientos del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro.
(?)
II. OFERTA DE ADQUISICIÓN VOLUNTARIA POR EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS (FGD) DE LAS ACCIONES
El FGD formula oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones no admitidas a cotización en un mercado regulado y suscritas en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos o deuda subordinada, dirigida exclusivamente a clientes minoristas.

n la Resolución del FROB se establece un descuento por iliquidez de las acciones del 13´80% que aplicaría el FGD sobre el precio de recompra de los valores. Por lo que los aceptantes de la oferta recibirán una contraprestación en metálico por acción, cuyo importe está fijado en la Resolución del FROB, tras aplicar el descuento por iliquidez.
II.A. IRPF del cliente
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, la transmisión de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición y no calificarse como rendimientos.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la citada Ley, valores que vienen definidos en los artículo 35 a 37 de la misma Ley.
Como se ha señalado en el apartado I.A, las acciones recibidas se consideran adquiridas en la fecha de la suscripción simultánea de las mismas y su valor de adquisición es el precio de suscripción fijado en la Resolución del FROB.
Asimismo, el valor de transmisión de las acciones será el importe de la contraprestación en metálico fijado igualmente en la Resolución del FROB y abonado por el FGD.
De acuerdo con lo anterior, la operación objeto de consulta generará una pérdida patrimonial, dado que el valor de adquisición es superior al valor de transmisión.
Según lo previsto en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, las ganancias o pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración de patrimonio.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley 35/2006 establece que las rentas se clasificarán como renta general o renta del ahorro, clasificación que se realiza a continuación en los artículos 45 y 46 de la misma Ley. Así, las pérdidas patrimoniales procedentes de acciones adquiridas con un año o menos de un año de antelación a la fecha de transmisión formarán parte de la renta general.
En cuanto a su integración y compensación en la base imponible general, el artículo 48 de la citada Ley 35/2006 establece lo siguiente:
"La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores."
De acuerdo con el precepto anterior, las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones a integrar en la base imponible general serán compensadas en primer lugar con ganancias patrimoniales que se integren igualmente en la base imponible general; y en segundo lugar con el saldo positivo de otras rentas que formen parte de la base imponible general, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo. El exceso pendiente se compensará en los cuatro años siguientes de la misma forma.
En ningún caso, las pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible general se podrán compensar con rendimientos del capital mobiliario o ganancias patrimoniales, a integrar en la base imponible del ahorro.
(?)»
Como puede observarse, la recompra de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes generará un rendimiento del capital mobiliario (por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la Resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran) que constituye renta del ahorro; su integración y compensación en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realizará tal y como se señala en el apartado I.A de la consulta transcrita.
Conviene aclarar que en la recompra de las obligaciones subordinadas, el precio de recompra incluye el cupón corrido (intereses) hasta la fecha de recompra. Por tanto, será este importe total el que deberá tenerse en cuenta para calcular el rendimiento del capital mobiliario.
Por otra parte, la transmisión de las acciones al FGD generará una pérdida patrimonial (por la diferencia entre la contraprestación percibida del FGD y el precio de suscripción de las acciones, ambos fijados en la Resolución del FROB) que forma parte de la renta general; su integración y compensación en la base imponible general se realizará tal y como se señala en el apartado II.A de la consulta transcrita.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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