Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1106-05 de 15 de Junio de 2005
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Resolución Vinculante de ...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1106-05 de 15 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 15/06/2005

Num. Resolución: V1106-05


Normativa

Código Civil, arts. 915 a 917Ley 29/1987 art. 20-1 y 2-a) y 22-1 y 2

Normativa

Código Civil, arts. 915 a 917Ley 29/1987 art. 20-1 y 2-a) y 22-1 y 2

Cuestión

Fallecida la tía, se consulta si tal condición de tutora de la causante permite a la consultante aplicar la reducción por parentesco correspondiente al grupo II de los previstos en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como el coeficiente multiplicador previsto en el artículo 22 para dicho grupo II.

Descripción

Fallece la tía de la consultante, que estaba incapacitada, de la que era tutora legal por nombramiento en sentencia judicial.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Con carácter previo, ha de advertirse que de tener la causante su domicilio en Madrid en el momento del fallecimiento, corresponde a la Comunidad de Madrid la contestación de las consultas cuando se refieran a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad en el ejercicio de sus competencias, tal y como sucede en el presente caso, al haber regulado dicha Administración la reducción establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) en el artículo 3 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, de la Comunidad Autónoma de Madrid (BOE de 18 de febrero de 2005); todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.2.a) en relación con el 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (B.O.E. de 31 de diciembre de 2001). No obstante y a título informativo, se pone en conocimiento de la consultante lo siguiente:
El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone en sus apartados 1 y 2, letra a), lo siguiente:
"1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción."
Además, el artículo 22 de la citada Ley establece en sus apartados 1 y 2, párrafo primero que "1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20: …".
Según los preceptos transcritos, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece unas reducciones y unos coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco de cada causahabiente con el causante. A estos efectos, la normativa del impuesto distribuye a aquéllos en cuatro grupos. En concreto, el grupo II –cuya aplicación pretende la consultante– corresponde a descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. En el escrito de consulta, no se especifica a cuál de estas figuras pretende asimilar la consultante su condición de tutora de la causante, aunque parece deducirse que quiere equiparar tal figura a la de ascendiente de la tutelada.
El Código Civil regula el parentesco y sus grados en la sección 2ª del capítulo III del título III de su Libro III (artículos 915 y siguientes). En concreto, el artículo 915 establece el concepto de grado en estos términos: "La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado". El artículo 916 define las líneas en sus tres párrafos del siguiente modo: "La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común". Por último, el artículo 917 establece los parientes que conforman la línea recta, que dice que "Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende". Según estos preceptos, debe entenderse por ascendiente de una persona, única y exclusivamente, a todo aquél del que ésta descienda.
Por otra parte, la institución de la tutela está regulada en los artículos 222 a 285 del Código Civil, sin que en ninguno de ellos se prevea la equiparación de la figura del tutor a la de ascendiente del tutelado, ni se le otorgue la cualidad de pariente de él.
Por lo tanto, el grado de parentesco debe medirse de acuerdo con las reglas anteriores, sin que exista ningún precepto civil que permita considerar que el tutor de una persona –por el mero hecho de serlo– tiene algún grado de parentesco con ella.
En cuanto al ámbito fiscal, dado que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contiene reglas especiales relativas al parentesco, también resultarán aplicables los preceptos del Código Civil transcritos, ya que el derecho común tiene carácter supletorio en el ordenamiento jurídico tributario, según dispone el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003). A este respecto, debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 15 de la citada Ley determina que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
En definitiva, cabe afirmar que la condición de tutora de la causante que ostentaba la consultante no confiere a ésta ningún grado de parentesco con aquélla, ni a efectos de determinar el grupo correspondiente de los regulados en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a ningún otro efecto. Por ello, para fijar el grupo de parentesco de la consultante deberá atenderse a su condición de sobrina de la causante, por la que le corresponderá el grupo III, si es sobrina carnal (hija de hermano o hermana de la causante), como pariente colateral de tercer grado, o el grupo IV, si es sobrina segunda (hija de primo o prima carnal de la causante), como pariente colateral de cuarto grado.
CONCLUSIONES:
Primera: La circunstancia de ser tutora de la causante no confiere a aquélla ningún grado de parentesco con ésta a efectos de la determinación del grado de parentesco para la aplicación de la reducción regulada en el artículo 20.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de los coeficientes multiplicadores previstos en el artículo 22 de dicha Ley.
Segunda: En consecuencia, la tutora de la causante, por el mero hecho de tener tal condición, debe ser encuadrada en el grupo IV de los regulados en el citado artículo 20.2.a), como extraño, salvo que, además, tenga algún grado de parentesco con la causante que la permita ser incluida en otro grupo. A estos efectos, el grado de parentesco deberá determinarse según las reglas del Código Civil.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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