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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1114-07 de 29 de Mayo de 2007
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 29/05/2007
Num. Resolución: V1114-07
Normativa
Ley 37/1992 art. 7-8ºNormativa
Ley 37/1992 art. 7-8ºCuestión
Se consulta si el referido organismo público tiene obligación de expedir y entregar factura a la entidad consultante en el supuesto de que la mediación realizada a estos efectos se encuentra sujeta al Impuesto.Descripción
La entidad consultante ha resultado adjudicataria de un procedimiento de contratación administrativa. El organismo público que convocó el concurso ha abonado en nombre propio al Boletín Oficial del Estado los gastos de la publicación de la resolución de dicho concurso, procediendo a continuación a reclamar tales gastos a la consultante.Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".El concepto de empresario o profesional se contiene en el artículo 5 de la misma Ley 37/1992. En particular, en su apartado uno, letra a), se establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del referido artículo 5 como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- Por otra parte, el artículo 11.dos.15º de la Ley 37/1992, establece que en las operaciones de mediación y de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
En consecuencia, en la operación descrita en la que el organismo público convocante del concurso del que ha resultado adjudicataria la entidad consultante ha llevado a cabo un servicio de mediación en nombre propio, ha de entenderse a efectos del Impuesto que el mismo servicio que ha recibido del Boletín Oficial del Impuesto es el que ha prestado a la consultante.
La refacturación del servicio de publicación recibido en primera instancia del BOE se encontrará sujeta al Impuesto cuando el organismo que realiza dicha refacturación tenga la condición de empresario o profesional.
3.- El artículo 7.8º de la Ley 37/1992, establece la no sujeción de las siguientes operaciones:
"Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º siguiente.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero".
En relación con el referido precepto, este Centro Directivo ha analizado de forma reiterada (por todas, contestación vinculante de 14 de marzo de 2007, Nº V0528-07) las circunstancias necesarias para concluir la no sujeción al Impuesto de determinadas operaciones llevadas a cabo por los Entes públicos.
R>De forma resumida, tales requisitos son lo siguientes:
1º Las entregas de bienes o prestaciones de servicios han de ser realizadas por entes u organismos de derecho público.
2º La entrega de bienes o prestación de servicios controvertida ha de realizarse en el ejercicio de una función pública, esto es, que el Ente público actúe en su calidad de sujeto de Derecho público.
La aplicación conjunta de ambos requisitos a la actividad de las Administraciones públicas, permite aislar la parte de la misma que, por su marcado carácter no empresarial, resulta ajena al Impuesto.
A estos efectos, han de valorarse los siguientes extremos:
a) Desde un punto de vista estrictamente jurídico, del total de actuaciones realizadas por la Administración habrían de excluirse las situadas al margen del Derecho administrativo.
b) En segundo lugar, si la función desarrollada por un Ente o Administración pública se ejerce en competencia con los particulares y el hecho de declararla no sujeta puede dar lugar a distorsiones graves de la competencia, habría de concluirse la sujeción de la misma.
c) Finalmente, la actividad desarrollada habrá de ser distinta de las contenidas en el artículo 7.8º como correlato del Anexo I de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadid. Para cualquiera de ellas, el legislador ha decidido su sujeción en todo caso en atención a su marcado carácter económico.
La información disponible no permite hacer un juicio sobre la condición de empresario o profesional del organismo público convocante del concurso, hecho decisivo para valorar la sujeción al Impuesto del servicio de mediación prestado a la consultante.
No obstante, ha de descartarse a la luz de la indicada doctrina que a su actuación le resulte aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.8º de la Ley 37/1992.
4.- En el supuesto de que el organismo convocante del concurso tuviera la condición de empresario o profesional, el servicio de mediación se encontraría sujeto al Impuesto por lo que dicho organismo vendría obligado a expedir y entregar factura con arreglo a los requisitos establecidos por el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.