Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1121-18 de 30 de Abril de 2018
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Última revisión
06/06/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1121-18 de 30 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 30/04/2018

Num. Resolución: V1121-18


Normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º

Normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a las entregas del producto objeto de consulta.

Descripción

La entidad consultante se dedica a la fabricación y venta de equipamiento médico domiciliario y de rehabilitación siendo sus principales clientes hospitales y comercios de ortopedia.

Entre los productos objeto de consulta figuran concentradores de oxigeno para terapias de respiración.

Contestación

1.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. (BOE de 28 de noviembre), ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, el número 6.º del apartado Uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, que queda redactado de la siguiente forma:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

6.º Los siguientes bienes:

a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.

b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.”

2.- Asimismo, la Ley 28/2014 referida, incorpora un nuevo apartado octavo al Anexo de la Ley, que queda redactado como sigue:

“Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.

– Las gafas, monturas para gafas graduadas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.”.

– Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.

– Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.

– Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.

– Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.

– Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.

– Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.

– Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.

– Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.

– Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.

– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.

– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:

• Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.

• Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.

• Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.

• Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.

• Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.

• Estimuladores funcionales.»

3.- Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada en el asunto C-573/15, Oxycure Belgium SA, sobre el tipo impositivo aplicable a los concentradores de oxigeno señala lo siguiente:

“33. En el presente asunto, los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia concuerdan en que los concentradores de oxígeno de que se trata en el litigio principal, a diferencia de las botellas de oxígeno, no están comprendidos en el ámbito de aplicación del punto 3 del anexo III de la Directiva IVA, que se refiere a ciertos productos farmacéuticos, a saber, los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este concepto de «productos farmacéuticos», pese a no comprender únicamente los medicamentos, no engloba todo dispositivo, equipo, instrumental o material de uso médico (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2013, Comisión/España, C 360/11, EU:C:2013:17, apartados 61 a 65).

34      Esta interpretación se ve corroborada por el punto 4 de dicho anexo III, que se refiere precisamente a dispositivos médicos de uso específico (sentencia de 17 de enero de 2013, Comisión/España, C 360/11, EU:C:2013:17, apartado 64). En efecto, esta disposición se refiere a los equipos médicos, aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, pero únicamente cuando estén reservados al uso personal y exclusivo de minusválidos.

35      Pues bien, en la medida en que no parece confirmado que los concentradores de oxígeno de que se trata en el litigio principal estén reservados al «uso personal y exclusivo de minusválidos», estos dispositivos tampoco pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del punto 4 del anexo III de la Directiva IVA, correspondiendo sin embargo al órgano jurisdiccional remitente verificar este extremo.

36      Dadas estas circunstancias, y habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 31 de la presente sentencia, el principio de neutralidad fiscal no puede obligar a un Estado miembro que ha aprovechado la posibilidad que se le ofrece de aplicar un tipo reducido del IVA a ciertos productos específicos que figuran en el anexo III, punto 3, de la Directiva IVA —como el Estado de que se trata en el litigio principal— a que aplique igualmente ese tipo reducido a los concentradores de oxígeno, aunque el consumidor perciba estos últimos como productos similares a otros que disfrutan del tipo reducido.

37      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva IVA y el anexo III, puntos 3 y 4, de esta Directiva, interpretados a la luz del principio de neutralidad fiscal, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que aplica el tipo normal del IVA a la entrega o alquiler de concentradores de oxígeno, mientras que aplica un tipo reducido del IVA a la entrega de botellas de oxígeno.”

El Tribunal después de descartar que los concentradores de oxigeno puedan calificarse como productos farmacéuticos señala que no está confirmado que los concentradores de oxígeno de que se trata en el litigio principal estén reservados al «uso personal y exclusivo de minusválidos», por tanto estos dispositivos tampoco pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del punto 4 del anexo III de la Directiva IVA, que permite la aplicación de un tipo reducido.

4.- En relación con la lista de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar que, de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.

En consecuencia con lo anterior tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo general del 21 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los concentradores de oxígeno por cuanto no está confirmado que estén reservados para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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