Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1132-18 de 30 de Abril de 2018
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1132-18 de 30 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 30/04/2018

Num. Resolución: V1132-18

Tiempo de lectura: 10 min


Normativa

Ley 27/2014 : Arts 87 y 89

Normativa

Ley 27/2014 : Arts 87 y 89

Cuestión

- Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

Los consultantes son un matrimonio, casado en régimen de sociedad legal de gananciales. El mismo posee, entre otras, participaciones en las siguientes sociedades con los porcentajes, que se indican y la actividad de cada una de ellas:

- La entidad A en la que participan en un 16,67%, dedicada a servicios de gestión administrativa (sociedad cabecera Holding), residente en España.

- La entidad B en la que participan en un 27,57%, dedicada a servicios de gestión administrativa (cabecera de holding) y compraventa y gestión urbanística de inmuebles, residente en España.

- La entidad C en la que participan en un 8,37%, dedicada a la transformación de compuestos de plástico, residente en Portugal.

- La entidad D en la que participan en un 15%, dedicada a la compraventa de piezas para el sector del automóvil y a alquiler y compra venta de maquinaria, residente en Portugal.

El grupo industrial encabezado por la entidad A se dedica al desarrollo, fabricación y suministro de componentes anti vibratorios de caucho y caucho-metal, para los mercados de automoción, ferrocarriles y vehículos agrícolas e industriales. Para ello cuenta con sociedades filiales en territorio español y en otros países, como son Portugal, Brasil, Túnez y China.

Los consultantes tienen proyectado aportar las participaciones descritas a una sociedad holding de nueva creación, con una doble finalidad. De un lado, centralizar la participación en todas las sociedades y, por tanto, la gestión del grupo. De otro, facilitar en un futuro la sucesión de dichas participaciones a favor de sus hijos, para garantizar la continuidad del grupo empresarial.

Esta operación se realizaría en dos fases.

Como consecuencia de dicha aportación, cada uno de los dos cónyuges obtendrá una participación en la sociedad de nueva creación superior al 5 por 100.

Los motivos económicos que se detallan en la consulta son:

- Centralizar la planificación y la toma de decisiones que incidan en el mejor desarrollo de las actividades y controlar su gestión.

- Profesionalizar las líneas de negocio. Se trata de permitir que se disponga de medios materiales y personales más especializados, de forma que se consiga una mayor profesionalización.

- Simplificar la gestión de las sociedades, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, lo cuales se podrán llevar a cabo a través de los medios materiales y humanos de la sociedad holding.

- Centralizar la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas o para acometer nuevas inversiones, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural.

- Facilitar la sucesión en el negocio.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados en tres de las entidades (A, B y D), por tanto, en la medida en que las personas físicas consultantes aporten a la entidad de nueva creación holding, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la entidad A (el 8,335% cada uno de los cónyuges), la entidad B (el 12,785% cada uno de los cónyuges) y la entidad D (el 7,5% cada uno de los cónyuges) y se cumplen el resto de los requisitos previstos en el artículo 87 de la LIS a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Sin embargo, no se cumplen todos los requisitos previamente señalados en relación a la aportación que el matrimonio realiza de su participación en la entidad C, por cuanto que, al ser su régimen económico del matrimonio el legal de gananciales, cada uno de los cónyuges aportaría el 4,185 % (recuérdese que, según el escrito de consulta, el matrimonio aportaba el 8,37 %), incumpliéndose, por tanto el requisito de que aporten a la entidad de nueva creación holding, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital.

Adicionalmente, y en relación a las aportaciones del capital de las entidades A, B y D, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza con la finalidad de centralizar la planificación y la toma de decisiones que incidan en el mejor desarrollo de las actividades y controlar su gestión, profesionalizar las líneas de negocio, mediante la obtención de medios personales y materiales, simplificar la gestión de las sociedades, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, lo cual se podrán llevar a cabo a través de los medios materiales y humanos de la sociedad holding, centralizar en la sociedad holding la liquidez necesaria para financiar las actividades de las diferentes empresas o para acometer nuevas inversiones, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructural y facilitar la sucesión en el negocio. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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