Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1139-16 de 21 de Marzo de 2016
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1139-16 de 21 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/03/2016

Num. Resolución: V1139-16

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e), 17, 18.2 y 99.2.

Cuestión

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización que percibe el consultante. Calificación de los rendimientos obtenidos. Exenciones. Obligación de retener.

Descripción

El 28 de diciembre de 2014, el consultante acordó con su empresa una reducción de jornada de trabajo con carácter permanente al 50%, pasando a prestar servicios a tiempo parcial. Como consecuencia de dicha reducción, la empresa le satisface una indemnización, el acuerdo adoptado es el siguiente: "para atenuar los efectos económicos de la reducción de jornada para el trabajador, las partes acuerdan que se le abonará el 50% de la indemnización que le correspondería en caso de despido colectivo por causas de carácter económico y productivo, más un 50 % de indemnización adicional por voluntariedad". Dicha indemnización se abona en dos pagos, uno en enero de 2015 y el otro en diciembre de 2015.

Contestación

Las cantidades percibidas en concepto indemnizatorio para compensar la reducción de la jornada de trabajo, conforme a la aceptación acordada por el trabajador según acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2014, se consideran sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, a su sistema de retenciones a cuenta, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), sin que sea de aplicación al respecto el artículo 7.e) de dicha Ley, referente a la calificación de rentas exentas a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
En relación con la aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, a la indemnización obtenida, procede analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de las dos modalidades contenidas en dicho precepto.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada cantidad, pues lo que se pacta en el momento de la reducción de jornada laboral es el abono en dos plazos de una indemnización por modificación contractual
En definitiva, los derechos económicos derivados de la reducción de la jornada laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha reducción, en los términos indicados.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que regula los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, incluyendo en su párrafo e) "las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo".
Para que resulte operativo lo dispuesto en el artículo 12.1 e) se hace necesaria la existencia de una actuación previa de la empresa, empleador o pagador alterando, suprimiendo o modificando unas percepciones económicas de duración indefinida (complementos salariales, pensiones o anualidades) o las condiciones de trabajo. En el supuesto consultado, de la redacción del acuerdo cabe deducir que la indemnización por reducción de la jornada laboral no obedece a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada por la empresa.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores, establece que "la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el letra a) del apartado 1 del artículo 41 (?).".
En conclusión los importes percibidos por los trabajadores por los conceptos antes reseñados, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con lo expuesto el importe de la indemnización obtenida como consecuencia de la modificación del contrato de trabajo, reducción de la jornada de trabajo, se encuentra plenamente sujeta a gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 99 de la Ley del Impuesto regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y en su apartado 2 dispone lo siguiente:
"2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (?)".
Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
El artículo 75 del Reglamento, regula las rentas sujetas a retención o a ingreso a cuenta, y en su apartado 1 dispone que:
"Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
(?)".
Por su parte el artículo 82 del Reglamento, regula el procedimiento general para determinar el importe de la retención, y dispone lo siguiente:
"Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento."
A efectos de determinar el tipo de retención, la entidad empleadora determinará la base para calcular el tipo de retención teniendo en cuenta la cuantía total de las retribuciones del trabajo, sujetas y no exentas, según lo previsto en el artículo 83 del Reglamento.
Una vez determinado el tipo de retención de acuerdo con lo expuesto, el importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía de las retribuciones satisfechas.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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