Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1143-07 de 30 de Mayo de 2007
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Resolución Vinculante de ...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1143-07 de 30 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/05/2007

Num. Resolución: V1143-07


Normativa

Ley 35/2006 arts- 14-1-a, 25-2, RD 1779/2004 art. 73-1-b, RDLG 3/2004 arts. 14-1-a, 23-2

Cuestión

Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades que se perciban periódicamente a lo largo de la duración del contrato.

Descripción

El consultante suscribió en octubre de 2005 dos contratos sucesivos de mandato de compra y de mandato de venta con una entidad dedicada a la edición y comercialización de obras artísticas. A través del mandato de compra, el consultante (mandante) encarga a la entidad la adquisición de objetos artísticos, a su libre criterio, por un determinado importe, y a través del mandato de venta le encomienda la enajenación de dichos bienes por una cantidad prefijada de antemano superior al importe desembolsado, durante un periodo que finaliza en una fecha determinada del año 2010, al cumplirse 5 años desde la fecha del mandato de venta.
Para el caso de que llegada la fecha prevista la entidad no pudiese ejecutar el mandato de venta, ella misma deberá adquirir en dicha fecha los referidos bienes al consultante por la cantidad prefijada.
Como condiciones de pago acordadas, la entidad abonará al consultante una serie de cantidades fijas e iguales con periodicidad anual desde la fecha del mandato de venta hasta la fecha de finalización del mismo, fecha, esta última, en la cual el consultante percibirá, junto a la última cantidad fija, el importe inicialmente desembolsado.

Contestación

De lo expuesto en el escrito de consulta, así como de la documentación contractual aportada y teniendo asimismo en cuenta los antecedentes que obran en poder de este Centro Directivo relativos a otros contratos de similar contenido celebrados con la misma entidad, se deduce que nos encontramos ante un tipo de producto diseñado y ofertado con carácter habitual por una entidad dedicada a la edición y comercialización de obras artísticas.
El referido producto se estructura mediante dos contratos de mandato celebrados con el cliente con la finalidad de realizar tanto la compra como la venta posterior de obras de arte, siendo éstas las que libremente elija la entidad consultante.
Ahora bien, en el momento inicial, fecha de mandato de venta, quedan ya determinados tanto la fecha futura en que se realizará la operación de venta como el beneficio que se obtendrá de la misma, y ello mediante la determinación de un precio fijo de venta en el contrato que, de no encontrarse un comprador por la entidad, deberá ella misma asumir ante el cliente en la fecha establecida, actuando como contrapartida en la operación de venta.
Por tanto es preciso resaltar que la cuantía del resultado económico del producto u operación planteados no parecen depender de una forma directa de las obras de arte concretas objeto de los contratos, ya que dicho resultado no se verá alterado como consecuencia de las posibles variaciones que pudieran sufrir los precios de dichas obras en el mercado del arte.
En este sentido hay que señalar que, tal como se configura la operación, la posterior evolución en la demanda o en el valor de los bienes asignados no se traduciría en la obtención de un beneficio distinto del previsto al inicio, ni en la posibilidad de una pérdida para el consultante, sino que, con independencia de dichas variaciones, se percibirá una cantidad prefijada, no asumiendo, por tanto, el consultante el riesgo o incertidumbre de variación de valor que es propio o inherente a la titularidad de un determinado bien.
Las conclusiones anteriores no se ven modificadas por la posible existencia de un riesgo de contrapartida relativo al cumplimiento por la entidad de los compromisos asumidos en los contratos.
Por otra parte, de la comparación de las cuantías de los pagos anuales en relación con las que figuran en los contratos de mandato de compra y de venta aportados se deduce, en primer lugar, que la suma de aquéllas equivalen al beneficio previsto que las citadas operaciones reportan al consultante y, en segundo lugar, que la cuantía de cada uno de los pagos representa un porcentaje fijo sobre el desembolso inicial. En consecuencia parecen ser el importe de dicho desembolso y la duración del mismo las magnitudes directamente determinantes del beneficio originado por la operación planteada, más que las posibles variaciones del valor de los bienes asignados.
En consecuencia, cabe concluir que se trata de un producto contractual que, a efectos de su tratamiento tributario, no puede desglosarse en operaciones aisladas e independientes, sino debe ser considerado en su conjunto.
El artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF) (norma aplicable al ejercicio 2006), establece que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, entro otros, los siguientes:
"2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos."
En iguales términos se expresa el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, norma aplicable para el ejercicio 2007 y siguientes.
De acuerdo con lo anterior, cabe considerar que el beneficio económico que obtenga el consultante derivado de la operación que es objeto de la presente consulta se encuadra dentro de esta categoría de rendimientos.
Por consiguiente, en la medida en que las cantidades que el consultante perciba en cada año de la entidad con la que se efectúan los contratos derivan del mantenimiento del importe cedido a dicha entidad al inicio, lo que se deduce del hecho de ser dichas cantidades constantes en su cuantía y periódicas en su percepción, ha de considerarse que tales cantidades retribuyen la cesión de capital efectuada y, en consecuencia, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario, debiendo integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que resulten exigibles, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.a) del TRLIRPF (e igual precepto de la Ley 35/2006 para los ejercicios 2007 y siguientes).
Asimismo, la calificación como rendimientos del capital mobiliario determina su sujeción a retención a cuenta por aplicación de lo previsto en el artículo 73.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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