Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1144-15 de 13 de Abril de 2015
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Última revisión
13/04/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1144-15 de 13 de Abril de 2015

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/04/2015

Num. Resolución: V1144-15


Normativa

Ley 37/1992 art. 22-Uno y 27-2º-

Cuestión

Aplicación de la exención contenida en el artículo 22 de la Ley 37/1992, si el buque se inscribe en un registro de las Islas Canarias y el DUA de importación se presenta en una aduana de la Península.

Descripción

La mercantil consultante es un agente de aduanas que va a intervenir en la importación de un buque remolcador por parte de una compañía que los va a destinar a la actividad de remolque.

Contestación

1.- El artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido establece en sus apartados a) y c) la exención de las siguientes operaciones:

"a) las entregas de bienes destinados al avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera excepto, para éstas últimas, las provisiones de bordo;

(?)

c) las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a), así como las entregas, los arrendamientos, las reparaciones y el mantenimiento de los objetos, incluido el armamento de pesca, incorporados a estos buques o que se utilicen para su explotación.".

2.- El citado precepto ha sido objeto de transposición por el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), que regula las exenciones en operaciones asimiladas a la exportación, cuyo apartado uno dispone que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente:

"Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

(?)

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

(?)".

Por su parte, el artículo 27.2º del mismo texto legal dispone, en relación con las importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del Impuesto, que estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes:

"2º. Los buques y los objetos para ser incorporados a ellos a que se refieren las exenciones establecidas en el artículo 22, apartados uno y dos de esta Ley.".

Por otra parte, el apartado Primero del Anexo de la Ley 37/1992 dispone que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará: buques a los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero:

89.01 Transatlánticos, barcos para excursiones, transbordadores, cargueros, gabarras y barcos similares para el transporte de personas o de mercancías.

89.02 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca.

89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas.

89.04 Remolcadores y barcos empujadores.

89.06.00.10 Barcos de guerra.

En consecuencia, la importación del remolcador objeto de consulta podrá estar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido con cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento del Impuesto.

3.- En relación con la aplicación de la exención, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), establece en su apartado 1 lo siguiente:

"1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.

Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.

(?)".

Por otra parte, el artículo 14 del mismo texto reglamentario dispone que:

"1. Las exenciones correspondientes a las importaciones de los buques y aeronaves, de los objetos incorporados a unos y otras y de los avituallamientos de los referidos medios de transporte, a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Impuesto, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. El importador deberá presentar en la Aduana, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.

Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques y aeronaves en los Registros de matrícula que correspondan

(?).".

4.- La normativa referente al registro marítimo de embarcaciones se contiene en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. (BOE de 15 de agosto), que según preceptúa el artículo 1º es "aplicable a todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, cualquiera que sea su procedencia, tonelaje o actividad.

Asimismo, se aplica a todas las Empresas marítimas que exploten buques, embarcaciones y artefactos navales, tanto si son titulares de los mismos, como si los explotan, en virtud de un contrato de arrendamiento, fletamento o cualquier otra fórmula aceptada en la legislación vigente.".

El artículo 2 del referido Real Decreto establece que "Para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos navales deberán estar matriculados en uno de los Registros de Matrícula de Buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante.

Cada buque, embarcación o artefacto naval sólo podrá estar matriculado en uno de los Registros enunciados en el párrafo anterior.".

Continúa estableciendo el artículo 3 del mismo texto reglamentario que "Los Registros de Matrícula de Buques, serán públicos y de carácter administrativo. Cada Distrito Marítimo dispondrá de su propio Registro de Matricula. El del Distrito de la Capital de la Provincia Marítima estará a cargo del Jefe provincial de Marina Mercante y los de los demás Distritos de la misma dependerán de la Autoridad marítima local correspondiente.".

Las referencias hechas a los Jefes Provinciales de la Marina Mercante, a los Inspectores Provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones y a las Provincias Marítimas deberán entenderse hechas, respectivamente, a los Capitanes Marítimos, a los Jefes de Distrito, a los Inspectores Navales, a los Inspectores Marítimos Náuticos, de Máquinas y de Radio, y a las Capitanías Marítimas, según establece la disposición final 1 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo.

Finalmente, el artículo 13 del referido Real Decreto 1027/1989 dispone que "El titular podrá elegir el puerto de matrícula. La matrícula definitiva tendrá carácter permanente e invariable mientras el buque tenga derecho de arbolar el pabellón nacional.

Para realizar la matriculación de un buque se requiere:

(?)

4. Cuando se trate de buques importados con la solicitud de propietario o propietarios se aportará:

a) Documento oficial que acredite la importación.

b) Baja en el Registro Marítimo de procedencia.

c) Documento que acredite la propiedad del buque o contrato de arrendamiento, en caso de abanderamiento provisional.

Los documentos aquí enumerados expedidos en el extranjero serán visados por la autoridad consular en el país de procedencia.".

5.- Con independencia de lo anterior, el artículo 64 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE nº L 302 de 19 de octubre), establece que puede realizar la declaración en aduana, cualquier persona que se encuentre en condiciones de presentar o disponer que se presente al servicio de aduanas competente la mercancía de que se trate y todos aquellos documentos cuya presentación sean necesarios.

Por su parte, los artículos 158 y 159 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, ya en vigor, si bien, la aplicación de estos artículos se producirá el 1 de junio de 2016 establecen lo siguiente:

"Artículo 158

Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías de la Unión

1. Todas las mercancías que vayan a incluirse en un régimen aduanero, salvo el régimen de zona franca, serán objeto de una declaración en aduana apropiada para el régimen concreto de que se trate.

(?).".

Aduanas competentes

1. Salvo que la legislación de la Unión disponga lo contrario, los Estados miembros determinarán la localización y las competencias de las distintas aduanas situadas en su territorio.

(?)

3. Salvo disposición contraria, la aduana competente para incluir las mercancías en un régimen aduanero será la aduana responsable del lugar en que las mercancías se presenten en aduana.".

6.- En consecuencia, de todo lo anterior se pone de manifiesto que la aduana competente para la presentación de la declaración aduanera será aquella en la que se encuentre la mercancía. No obstante, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá disponer o autorizar, en su caso, el despacho de importación sin presencia física de la mercancía.

La aplicación de la exención a la importación contenida en el artículo 27.2º de la Ley 37/1992 se establece en función tanto de su naturaleza como de la afectación del buque a unas determinadas actividades económicas.

En este sentido, sin perjuicio que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas, los importadores de los buques a los que se aplica la exención deben estar en disposición de probar ante la Administración tributaria la naturaleza y afectación del buque a la realización de las operaciones que determinan la exención, conservando la copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de matrícula que les habilite para su utilización en los fines mencionados.

Por otra parte, según el Real Decreto 1027/1989 mencionado, corresponde al titular del buque elegir el puerto donde lleve a cabo la matriculación una vez realizada la importación dentro de las capitanías marítimas españolas.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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