Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1159-10 de 28 de Mayo de 2010
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Resolución Vinculante de ...yo de 2010

Última revisión
28/05/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1159-10 de 28 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/05/2010

Num. Resolución: V1159-10


Normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 95

Cuestión

Calificación de los rendimientos obtenidos por la cesión.

Descripción

El consultante suscribió en diciembre de 2006 un "contrato de cesión de ideas" con una entidad mercantil. En el mismo se acuerda como contraprestación por la cesión de una invención ideada por el consultante, aunque diseñada, fabricada y patentada como modelo de utilidad por la entidad, unos porcentajes del precio neto de venta de cada artículo vendido.

Contestación

La presente contestación se limita exclusivamente a analizar la calificación tributaria, a efectos del IRPF, de los rendimientos a obtener por el consultante como consecuencia de la suscripción del "contrato de cesión de ideas", no entrando a efectuar consideraciones adicionales sobre el tratamiento y obligaciones formales que resulten de tal calificación por tratarse de una solicitud de información tributaria general que, en su caso, deberá instar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (artículos 87 y 117 de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 63.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio).
En la fotocopia del "contrato de cesión de ideas" que se adjunta con el escrito de consulta se realizan las siguientes manifestaciones que es preciso transcribir aquí:
-"Que don XXX (el consultante) es el inventor del aparato electrónico escanciador de sidra eléctrico".
-"Que don XXX ha transmitido dicha idea a YYY (la entidad mercantil), siendo esta entidad quien ha aportado los conocimientos técnicos necesarios para poder explotarla adecuadamente y, en definitiva, quien ha completado, desarrollado y dado forma al invento (?). Por tales motivos, la invención ha sido patentada por la entidad YYY como modelo de utilidad".
-"Que tal invento ha sido diseñado y fabricado por YYY, entidad que lo ha desarrollado técnicamente, por lo que (tal y como figura inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas), resulta titular de dicho modelo de utilidad (?)".
A su vez, en la cláusula primera del contrato se dispone que "el presente contrato tiene por objeto regular los efectos de la cesión efectuada por don XXX de su idea de crear un escanciador de sidra eléctrico a YYY".
Partiendo de esta configuración del "contrato de cesión de ideas", y sin entrar a valorar la realidad de las manifestaciones contenidas en el mismo (valoración que no corresponde efectuar a este Centro sino, en su caso, a los órganos de gestión e inspección tributaria), aunque la titularidad del modelo de utilidad corresponde según lo expuesto a la entidad mercantil, el hecho de que el contrato suscrito reconoce la autoría del consultante respecto a la invención objeto de propiedad industrial nos lleva -respecto a la calificación de los rendimientos obtenidos por el consultante por la cesión de la invenciónÂ- a lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se otorga la consideración de rendimientos de actividades profesionales a los obtenidos por "los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales".
Por tanto, procede calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por el consultante por la cesión a terceros para su fabricación y explotación de una invención de la que es autor. Esta calificación conlleva el sometimiento a retención en los términos del artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, esto es:
"1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(?).
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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