Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1172-05 de 17 de Junio de 2005
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Última revisión
17/06/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1172-05 de 17 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/06/2005

Num. Resolución: V1172-05


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 20-Uno-20º-21º-24º, 20-Dos, 75, 93-Cuarto, 94-Uno-1º, 164

Cuestión

Varias dudas relacionadas con el proceso urbanizador y la eventual venta de estas fincas antes de iniciar el mismo o con posterioridad.

Descripción

El consultante es una persona natural que detenta la titularidad de unas fincas rústicas, la mitad de las cuales está dedicada a la explotación agraria mientras que la otra no. Estos terrenos van a ser objeto de urbanización y está estudiando la posibilidad de venderlos.

Contestación

1. El artículo 4.Uno de la Ley 37/1993, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto declarando que estarán sujetas a este impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.

Este apartado regula el hecho imponible de este impuesto por operaciones interiores debiendo destacar, en lo que ahora nos interesa, que las entregas de bienes y prestaciones de servicios se encuentran sujetas siempre que se realicen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

2. Debe entenderse por empresario o profesional a quien desarrolle una actividad de esta naturaleza, según se desprende del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone lo siguiente:

"Uno.A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a)Las personas o Entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b)Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c)Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d)Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e)Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres.Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a)En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.

b)Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4.o de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas."

En el supuesto planteado por el consultante, según ha manifestado, dedica a la explotación agraria la mitad de los terrenos, lo que lo confiere la condición de empresario, ya sea porque los tenga arrendados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado Uno del artículo 5 anteriormente citado, ya porque los explote directamente, en cuyo caso deberá considerarse que la condición de empresario del consultante es consecuencia de que desarrolla una actividad agrícola.

En este último caso podría tributar de acuerdo con el régimen general o con el especial de Agricultura, ganadería y Pesca. En defecto de manifestación expresa en otro sentido en su escrito debemos entender, para el supuesto de que ejerza la actividad agrícola por sí mismo, que se encuentra tributando según lo previsto en el régimen general del impuesto.

3. La eventual venta de los terrenos vamos a analizarla, en este momento, partiendo de la premisa de que no actúa bajo la condición de empresario urbanizador de los terrenos, ya que en el apartado siguiente se analizarán las distintas posibilidades según las cuales, en virtud de la forma en que se realice el proceso de urbanización, podría el consultante adquirir esta condición.

De este modo, para analizar la tributación de los terrenos en este apartado partimos de que no llega nunca a adquirir la condición señalada ya sea porque no está urbanizando los terrenos de su propiedad o bien porque esta urbanización no la realiza con el propósito de vender, ceder o adjudicar a un tercero estos terrenos.

En tal caso, debemos diferenciar entre las entregas de los terrenos afectos a la actividad empresarial que ya realiza de la de los que no lo están.

Los terrenos que se encuentran afectos a la actividad empresarial que ya realiza.

La entrega de los terrenos afectos puede realizarse, a su vez, en tres momentos diferentes siendo su objeto, asimismo, diferente:

1º Antes de iniciar el proceso urbanizador; en cuyo caso el objeto de la entrega serán terrenos rústicos.

2º Una vez iniciado éste o ya finalizado, teniendo los terrenos transmitidos la condición de en curso de urbanización o de urbanizados.

3º Por fin, el objeto de la transmisión pueden ser solares o terrenos edificables, que son aquéllos que cuentan con la pertinente licencia urbanística para edificar.

Veamos cuales serían las consecuencias en cada caso.

1º Si la entrega tiene lugar antes del inicio de la urbanización de los terrenos estará exenta porque éstos tienen naturaleza rústica, como dispone el artículo 20.Uno.20º de la Ley del impuesto sobre el Valor añadido que a continuación transcribimos:

"Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas".

En consecuencia, su entrega estará sujeta pero exenta al tener por objeto terrenos rústicos.

A estos efectos, el proceso urbanizador no se entenderá iniciado sino cuando comience la ejecución de las obras de urbanización. Debe considerarse el proceso de urbanización de un terreno como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a ese terreno de los elementos previstos en la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

Por ello, tal concepto de urbanización excluye todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

Conforme a todo lo indicado, esta Dirección General considera que un terreno no deberá considerarse "en curso de urbanización" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comiencen las actuaciones anteriormente descritas consistentes en transformar el suelo rústico en urbanizado.

2º La entrega puede tener lugar, asimismo, una vez iniciado el proceso de urbanización o ya concluido éste, pero sin que los terrenos hayan adquirido la condición de edificables ni de solares. En este supuesto, el inicio del proceso de urbanización atribuye al propietario la condición de empresario o profesional y a los terrenos la condición de terrenos en curso de urbanización. La venta de estos terrenos, en tanto que realizada por el promotor de su urbanización, queda excluida de la exención aplicable a los terrenos no edificables, resultando, pues, sujeta y no exenta.

3º Finalmente, la entrega puede tener por objeto solares o terrenos edificables, que son aquéllos que cuentan con la pertinente licencia administrativa para edificar.

En este supuesto no se aplica la exención prevista en el transcrito número 20º del artículo 20.Uno de la Ley de este impuesto por exclusión expresa de la misma.

En consecuencia, su entrega estará sujeta y no exenta, salvo que fuera aplicable otra clase de exención.

En particular, podría resultar de aplicación la prevista en el número 24º del ya citado artículo 20.Uno que señala lo que sigue:

" Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:

A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su período de regularización.

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20ª., 21ª. y 22ª. anteriores."

Esta exención podría ser de aplicación si la finca estuviera afecta a una actividad exenta, como es la de arrendamiento de terrenos, y la entrega se realizara después de concluido su periodo de regularización.

b) Entregas de terrenos afectos al patrimonio no empresarial.

Cuando el objeto de la venta sean los terrenos que no se encuentren afectos a la actividad empresarial, está operación no estará sujeta al impuesto porque los mismos pertenecen al patrimonio personal del consultante, sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado siguiente.

En lo que hace referencia a la posibilidad de que deba considerarse que el consultante inicie una nueva actividad empresarial consistente en la urbanización de terrenos para destinarlos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, debe tenerse en cuenta que la condición de urbanizador podrá adquirirla dependiendo del modo en que se produzca su participación en el proceso urbanístico.

A estos efectos deben tenerse en cuenta los diferentes modos en que se puede realizar el proceso de urbanización. Si éste atribuyera la condición de urbanizador a los partícipes en este proceso y siempre que el consultante tenga el propósito de vender, transmitir o ceder a un tercero los terrenos objeto de la actividad urbanizadora, las entregas de éstos tributarán del modo que a continuación se verá:

1º Cuando la urbanización tenga lugar mediante la constitución de una Junta de Compensación.

a) Si la Junta constituida tiene carácter fiduciario, esto es, cuando la incorporación de los propietarios del suelo a ésta no suponga su transmisión a la misma, sus miembros se convertirán urbanizadores, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, desde el momento en que comiencen a serles repercutidos los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas. Desde ese momento, la eventual transmisión de los terrenos aportados al proyecto estará sujeta y no exenta del Impuesto, tanto en el caso de los terrenos que ya integraban su patrimonio empresarial como en los demás.

Asimismo, la Junta tendrá el carácter de empresario o profesional de acuerdo con el citado artículo 5.Uno.a) de la Ley 37/1992, teniendo lugar su actuación en nombre propio pero por cuenta ajena.

En efecto, la Junta de Compensación recibirá unos servicios de urbanización que, a su vez, prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por los servicios recibidos la Junta soportará las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y a su vez las repercutirá a sus miembros.

b) Si, por el contrario, la incorporación a la Junta supone la transmisión a la misma de los terrenos afectos a la unidad de ejecución urbanística, dicha transmisión constituirá una entrega sujeta al Impuesto siempre que dichos propietarios tuvieran ya la condición de empresarios o profesionales, como ocurre en el presente caso respecto de los terrenos que integran el patrimonio empresarial, si bien estará exenta de acuerdo con el número 21º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, que dispone que estarán exentas las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

En este caso, finalizada la urbanización, los terrenos urbanizados que la Junta entrega a sus miembros constituirá otra operación sujeta al Impuesto pero exenta del mismo por el citado artículo 20.Uno.21º.

En consecuencia, los pagos que los miembros abonen a la Junta (no fiduciaria), no responderán a la repercusión a los mismos de gastos de urbanización, sino que tendrán la naturaleza de pagos a cuenta de la futura entrega de los terrenos ya urbanizados, y sus miembros no adquirirán, en razón a esta urbanización que ha realizado la Junta, la condición de empresarios dedicados a la actividad consistente en urbanizar.

Por ello, tanto la entrega de los terrenos a la Junta, siempre que se encuentren afectos a la actividad empresarial ya realizada por el consultante, como la que posteriormente ésta realiza, una vez finalizada la urbanización, constituirán unas operaciones sujetas pero exentas del Impuesto, en aplicación del mencionado artículo 20.Uno.21º .

No obstante, tratándose de una posterior entrega de terrenos que adquieran la condición de solares o de edificables que pudiera realizar el consultante, su entrega estará sujeta, cuando su objeto fueran los terrenos que ya pertenecían a su patrimonio empresarial, pero no estará exenta, por las mismas razones señaladas al final del apartado 3 de esta contestación.

2º Entregas de terrenos realizadas en el Sistema de cooperación.

En relación con el sistema de cooperación, constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo que la realización de obras de urbanización atribuye la condición de empresario urbanizador a la Administración pública que las efectúa, si no tuviera ya antes esta condición por razón de su actividad urbanística.

En este caso, el consultante propietario de los terrenos iniciará una nueva actividad empresarial consistente en la urbanización de todos los terrenos a que se refiere esta consulta, tanto los que se encontraban previamente afectos como los que no, cuando comiencen a serles repercutidos los costes de las obras de urbanización, por lo que la venta ulterior de estos terrenos, urbanizados de este modo, estará sujeta con independencia de que con anterioridad integraran, o no, su patrimonio empresarial y, por el mismo razonamiento que el realizado respecto de las Juntas de compensación fiduciarias, no estará exenta salvo que se destinaran a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

3º Sistema de expropiación

La entrega de los terrenos afectados por el expediente expropiatorio estará sujeta al Impuesto (artículo 8.Dos.3º de la Ley del Impuesto) cuando el expropiado tenga la condición de empresario o profesional y los terrenos se encuentren afectos a su patrimonio empresarial.

En consecuencia, la sujeción y, en su caso exención, al impuesto se producirá en los términos señalados en el apartado 3 anterior de esta consulta.

En todos los casos en que la entrega de los terrenos se encuentre sujeta y exenta por aplicación de lo dispuesto en los números 20º ó 21º del artículo 20.Uno de la Ley del impuesto, existe la posibilidad de que el sujeto pasivo renuncie a estas exenciones.

En tal sentido, el apartado dos del ya citado artículo 20, señala las condiciones que deben concurrir para que esta renuncia sea posible. El íntegro contenido del mismo es el que sigue:

"Las exenciones relativas a los números 20.o, 21.o y 22.o del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley."

De acuerdo con lo anterior, tanto si el sólo ejerciera la actividad empresarial de arrendamiento o agrícola, respecto a los terrenos afectos a esta actividad, como si adquiriera la condición de promotor de la urbanización, en este caso respecto de todos los terrenos a que se refiere el consultante, la posibilidad de renunciar a la exención dependerá, principalmente, de que el adquirente tenga derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado a consecuencia de esta transmisión.

Si se cumplen los presupuestos materiales que con anterioridad se han señalado, será necesario, asimismo, que la operación se formalice del modo indicado en el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican otras normas tributarias( BOE del 31), según el cual:

"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles."

Es preciso, por tanto, que la consultante renuncie de forma expresa con carácter previo o simultáneo a la transmisión y que justifique mediante la declaración a que se refiere el artículo reglamentario parcialmente transcrito.

En lo que respecta al devengo del impuesto habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley del impuesto sobre el valor añadido según el cual:

" Uno.

1.° En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio
o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

2.° En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(..)

Dos.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible del impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley."

Por tanto, en todos los casos en que la entrega de los terrenos se encuentre sujeta y no exenta, el impuesto se devengará cuando se produzca la transmisión del poder de disposición de los terrenos transmitidos, salvo que con anterioridad se produzca un pago anticipado, en cuyo caso se devengará el impuesto cuando se realice éste.

En caso de que estuviera exenta, el momento en que se entiende que la operación exenta tiene lugar será igualmente cuando se produzca la transmisión del poder de disposición salvo, asimismo, cuando se realicen pagos anticipados, en que habrá que atender al momento en que se efectúen éstos.

7. En relación con la posibilidad de deducir las cuotas soportadas en el proceso de urbanización de los terrenos, debe señalarse que la primera condición necesaria para que nazca el derecho a la deducción de estas cuotas es que el destinatario de las operaciones tenga la condición de sujeto pasivo de este impuesto, pero ésta no es suficiente porque es preciso, además, que en el mismo momento en que se soporten ya existiera el propósito de destinar los terrenos a una determinada entrega sujeta al mismo, y que ésta no se encuentre exenta por alguna de las exenciones contempladas en el artículo 20 de la Ley de este Impuesto, como indican, respectivamente, los artículos 93.cuatro y el artículo 94.uno.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:

-" Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades."

-"Uno.Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.ºLas efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c)Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.o de este apartado.

R>Los servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley."

Es decir, que no es suficiente con el hecho de que en un momento posterior a realizar tales operaciones causantes de soportar o satisfacer determinadas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido estos terrenos se afecten a una actividad empresarial o profesional, sino que es preciso que desde el momento en que se soportaron estas cuotas existiera la intención concreta de destinarlos a las mismas.

La intención de destinar los bienes o servicios adquiridos o recibidos a una determinada actividad empresarial es una cuestión de hecho que debe acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ( BOE del 18), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

8. En cuanto a las obligaciones fiscales derivadas de la realización de operaciones sujetas al impuesto habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley que a continuación se transcribe:

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho
la siguiente contestación:

1º En el supuesto de que el consultante no reúna las dos circunstancias siguientes: poder ser calificado de urbanizador y tener el propósito de destinar los terrenos afectados por el proceso de urbanización a su transmisión o cesión a un tercero, sólo se encontrarán sujetas las entregas de los terrenos que se encontraban afectos a la actividad empresarial que ya venía realizando.

En tal caso, la entrega de estos terrenos se encontrará exenta salvo que tengan la condición de solares o de terrenos edificables, que únicamente podrá estar exenta por aplicación de la exención técnica a que se refiere el artículo 20.Uno.24º de la Ley del impuesto antes transcrito.

No obstante, será posible renunciar a las exenciones inmobiliarias reconocidas en los números 20º y 21º del artículo 20.Uno antes citado siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el apartado 5 de esta consulta.

2º En el caso de que en el consultante concurran las dos circunstancias señaladas anteriormente, de acuerdo con lo señalado en el apartado 4 de esta contestación, las entregas de los terrenos que bajo su condición de urbanizador realiza estarán sujetas y no exentas, salvo que se destinen a jardines o viales de uso público.

3º El devengo del impuesto en las transmisiones sujetas se producirá cuando se transmita el poder de disposición, salvo que con anterioridad se reciban pagos anticipados, en cuyo caso se devengará al efectuarse éstos.

4º Las cuotas soportadas en el proceso de urbanización sólo serán deducibles en los términos señalados en el apartado 7 anterior, siempre que , además, se satisfagan los demás requisitos materiales, temporales y formales previstos en el título VIII de la Ley del impuesto.

5º El consultante resultará obligado a liquidar, repercutir e ingresar el impuesto en todas las entregas que se encuentren sujetas y no exentas y a cumplir las demás obligaciones establecidas en el ya citado artículo 164.

10. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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