Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1198-18 de 10 de Mayo de 2018
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Resolución Vinculante de ...yo de 2018

Última revisión
04/07/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1198-18 de 10 de Mayo de 2018

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 10/05/2018

Num. Resolución: V1198-18


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 7.d).

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 7.d).

Cuestión

- Si dicha indemnización debe ser tenida en cuenta como retribuciones dinerarias a efectos de la declaración de IRPF del ejercicio 2016.

- Si debe hacer declaración complementaria de la declaración de IRPF del ejercicio 2016 presentada en su día, en la que no se incluyó la referida indemnización.

Descripción

La consultante recibe por Resolución del INSS de fecha 26 de mayo de 2016, la comunicación de concesión de incapacidad permanente total para la profesión habitual. De acuerdo con el artículo 26.2 del Convenio Colectivo de la empresa para la que trabaja, la consultante puede optar por solicitar el reingreso, o bien percibir como alternativa una indemnización garantizada mediante póliza aseguradora conforme a una escala de edad. La consultante decidió solicitar la indemnización prevista en el citado Convenio Colectivo.

Contestación

El artículo 26.2 del XII Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa para la que trabaja la consultante, establece lo siguiente:

“Declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Si un agente obtuviera una resolución administrativa de los Órganos competentes de la Seguridad Social declarando la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual o tal situación se reconociese mediante pronunciamiento judicial, FGV vendrá obligada a reingresar al agente en un plazo máximo de tres (3) meses desde la declaración administrativa de aquella, siempre que el trabajador lo solicite en el plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación.

En estos casos el trabajador/a percibirá únicamente los emolumentos propios del puesto que realmente ocupe, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Si el trabajador/a tuviera menos de 55 años de edad, el reingreso en un puesto de trabajo acorde con su capacidad psicofísica y conocimientos, se realizará a jornada completa.

b) Si el trabajador/a tuviera 55 años o más en el momento de la declaración administrativa de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la contratación se realizará por la jornada laboral necesaria para que, en su caso, sumando la retribución correspondiente a la misma y la prestación que percibe el trabajador de la Seguridad Social, se alcance la remuneración que aquel percibía antes de su incapacidad.

(….)

En ambos casos, los trabajadores/as podrán optar por no reingresar y percibir, como alternativa, una indemnización, garantizada mediante póliza aseguradora conforme a las siguientes escalas:

· Hasta 45 años:33.000 €

· De 45 a 55 años:22.000 €

· Más de 55 años:16.000 €

La misma posibilidad podrán ejercer los trabajadores/as reingresados con edades menores, a partir de que cumplan 55 años y hasta los 60 años de edad. De aceptar dicho abono, se dará por extinguida la relación laboral.

Si en el plazo de diez años a partir de la fecha de la resolución, el trabajador/a recuperase su capacidad laboral, y así se reconociese por los órganos administrativos de la Seguridad Social o por sentencia judicial, y este/a tuviese una edad inferior a 60 años, la empresa procederá a su reingreso, si así lo solicitase aquel en el plazo de un mes desde que le fuera notificada la resolución o sentencia. En tal supuesto el trabajador deberá reintegrar la indemnización percibida en su momento por su incapacidad.

(…).”

En el presente caso, de acuerdo con el escrito de consulta, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 26 de mayo de 2016 se le comunica a la consultante la concesión de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La consultante decidió solicitar la indemnización que contempla el referido artículo 26.2 del Convenio Colectivo que se acaba de transcribir, ascendiendo dicha cantidad a 22.000 euros.

En cuanto a la indemnización percibida, cabe decir que con carácter general la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra recogida en el artículo 7 de la LIRPF, incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

En el presente caso, la indemnización percibida de 22.000 euros, no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que viene establecida en el Convenio Colectivo para todos aquellos supuestos en los que los trabajadores afectados por el Convenio devienen en una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Por otro lado, dicha indemnización tampoco deriva de un contrato de seguro de accidentes, dado que según su escrito de fecha 8 de noviembre de 2017, donde se da contestación al requerimiento de información efectuado por este Centro Directivo en fecha 4 de octubre de 2017 en el que se le solicitaba una copia de la póliza del seguro que garantiza el cobro de las cantidades que se abonan a sus trabajadores, que tras una declaración de incapacidad permanente optan por no reingresar en la empresa según lo contemplado en el artículo 26.2 del Convenio Colectivo, se expresa que la empresa para la que trabaja se está haciendo cargo directamente del abono de dichos importes, por considerar que, dado su carácter, no precisan estar asegurados.

En consecuencia, al no tratarse de una indemnización como consecuencia de responsabilidad civil ni derivar de un contrato de seguro de accidentes, su importe no está amparado por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.

La renta percibida como consecuencia de dicha indemnización debe calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la LIRPF, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

Dado que en este caso, la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en la que se le comunica la concesión de incapacidad permanente total para la profesión habitual a la consultante, es de fecha 26 de mayo de 2016, y a raíz de dicha Resolución, la consultante decidió solicitar la indemnización que contempla el referido artículo 26.2 del Convenio Colectivo, habiéndosele sido abonada por la empresa en junio de ese mismo año, la aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que el rendimiento del trabajo a integrar en la base imponible deberá imputarse al ejercicio 2016, que es el ejercicio en que la consultante trabajadora deviene en una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y, por tanto, puede exigir la indemnización correspondiente a la empresa en la que trabaja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.2 del Convenio Colectivo.

Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización, su imputación a un único período impositivo nos lleva —a través del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo e imputados en un único período impositivo)— al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…)

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

(…)”.

En consecuencia, a la indemnización percibida le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) las autoliquidaciones complementarias tienen como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.

“Artículo 122 Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.”

En consecuencia, vista la definición de éstas en el artículo 122 de la referida Ley 58/2003, la consultante tendrá que presentar declaración complementaria de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada en 2016 en la que, según se manifiesta en el escrito de consulta, no se incluyó la indemnización objeto de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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