Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1201-21 de 30 de Abril de 2021
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Resolución Vinculante de ...il de 2021

Última revisión
11/06/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1201-21 de 30 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 30/04/2021

Num. Resolución: V1201-21


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 37, 85

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 37, 85

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El consultante es propietario de un piso que destina al alquiler. Como consecuencia en enero de 2020 de una avería en las tuberías de un piso superior, se inunda el piso del contribuyente haciéndolo inservible para el alquiler, situación que continúa hoy en día. Ante la negativa a resarcir de los daños y perjuicios por parte del seguro, acude a la vía judicial en octubre de 2020, proceso que sigue sin resolverse.

Contestación

El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) regula la imputación de rentas inmobiliarias. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…).”

El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.

Debe tenerse en cuenta que la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda, al limitar la Ley los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente a los siguientes casos tasados: afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, sin que el supuesto al que se refiere la consulta corresponda a uno de ellos, por lo que procede la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, por el referido inmueble del consultante.

Respecto de la hipotética indemnización que le otorgue el seguro a raíz de la reclamación judicial debe indicarse que el artículo 33.1 de la LIRPF recoge el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales estableciéndolo de la siguiente forma:

“Son ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta consideración, en la que tiene encaje la alteración en la composición del patrimonio del consultante producida por el siniestro y la indemnización, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la LIRPF, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Conforme con lo expuesto cabe distinguir dos supuestos:

- Indemnización para la reparación de daños.

Teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) de que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones realizadas se corresponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte del mismo que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan.

- Indemnización en caso de destrucción.

Partiendo del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales y teniendo en cuenta la norma específica de valoración del artículo 37.1.g) de la LIRPF antes transcrita, la destrucción de elementos patrimoniales constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), efectuándose su cómputo por diferencia entre la indemnización que se percibe por la pérdida del elemento patrimonial y el valor de adquisición de este elemento.

Si bien, debe tenerse en cuenta que cuando se trate de bienes de consumo duradero (naturaleza que con carácter general tendría el mobiliario y ajuar doméstico), su valor de adquisición deberá minorarse en el importe correspondiente a la depreciación experimentada como consecuencia de su uso, dado que en ningún caso tendrán la consideración de pérdidas patrimoniales las debidas al consumo (artículo 33.5.b) de la LIRPF), de manera que tal valor de adquisición se corresponda con el valor de mercado en el momento de la destrucción, que con carácter general será el importe de la indemnización recibida de la compañía de seguros como consecuencia de su destrucción, lo que determinaría la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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