Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1208-09 de 25 de Mayo de 2009
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Resolución Vinculante de ...yo de 2009

Última revisión
25/05/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1208-09 de 25 de Mayo de 2009

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/05/2009

Num. Resolución: V1208-09


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83.2.1º.b)

Cuestión

Si la operación de escisión descrita puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

Las entidades consultantes son dos sociedades limitadas: una, la sociedad A, posee el 94'44% del capital social de otra, la sociedad. B. Esta última, en la actualidad, desarrolla dos actividades económicas: enseñanza y alquileres de aulas equipadas para la actividad de enseñanza.

La sociedad B se va a escindir segregando la rama de actividad correspondiente al alquiler de aulas, tanto los activos como los pasivos afectos a dicha actividad, rama que se transmitiria a la sociedad A, manteniendo la sociedad B la actividad económica de enseñanza.

Con la escisión se pretende una reorganización de las actividades en orden a promover un mejor aprovechamiento de los medios de que dispone cada una de ellas.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior".

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad "el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios?."

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de "rama de actividad" de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En definitiva, el patrimonio transmitido debe determinar la existencia de una explotación económica con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, de forma habitual y continuada, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica distinta a aquélla, que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía realizando determinante de una rama de actividad para que la operación pueda acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

De los escasos datos aportados en la consulta no se puede apreciar la existencia de dos ramas de actividad diferenciadas en el sentido anteriormente comentado, pues parece desprenderse que tanto los medios materiales como personales se utilizan en ambas actividades, de manera que al ser estas circunstancias cuestiones de hecho, este Centro Directivo no puede valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos a la operación planteada, a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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