Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1209-20 de 04 de Mayo de 2020
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Última revisión
01/07/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1209-20 de 04 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 20 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 04/05/2020

Num. Resolución: V1209-20


Normativa

Ley 37/1992 art. 4-5-8-11-25-68-69-148-149-154-161-164 RIVA RD 1624/1992 art. 13

Normativa

Ley 37/1992 art. 4-5-8-11-25-68-69-148-149-154-161-164 RIVA RD 1624/1992 art. 13

Cuestión

Tributación de las operaciones efectuadas por el consultante y, en particular, si debe figurar dado de alta en el régimen de operadores intracomunitarios.

Descripción

El consultante es una persona física residente en Canarias que se dedica al comercio electrónico de todo tipo de productos.

Sigue una operativa según la cual adquiere dichos productos de proveedores establecidos en el territorio de aplicación del impuesto desde donde se envían a las instalaciones de una entidad logistica dedicada también al comercio electrónico y situadas en distintos Estados miembros, España incluida. Posteriormente, desde las instalaciones de dicha entidad logistica los productos son enviados a los adquirentes finales, particulares establecidos en esos Estados miembros.

Contestación

Esta consulta sustituye a la anterior de fecha 7 de febrero de 2020 y número V0281-20, que en consecuencia queda anulada.

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 37/1992, son entregas de bienes, “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

Igualmente, en el apartado dos, el mismo precepto señala que también se considerarán entregas de bienes:

“6.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.”.

De acuerdo con lo anterior, el consultante tiene a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones tanto de adquisición de productos como de venta de los mismos, deben ser calificadas como entregas de bienes que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- De la información contenida en el escrito de consulta no pueden conocerse las condiciones en la que los bienes son enviados desde el territorio de aplicación del Impuesto a favor del consultante al territorio de otros Estados miembros donde quedan almacenados en las instalaciones del operador logístico hasta su envío al cliente final en dicho Estado miembro.

En este sentido, esta contestación se realiza bajo la premisa de que los bienes almacenados en las instalaciones del operador logístico en cada Estado miembro son propiedad de la consultante que, consecuentemente, realiza adquisiciones intracomunitarias de bienes en cada uno de estos Estados miembros y posteriormente, ventas interiores a favor del consumidor final en cada caso. Tratándose de consumidores finales situados en el territorio de aplicación del Impuesto, el proveedor realizará una entrega interior a favor del consultante y, posteriormente, este último otra entrega interior a favor de su cliente.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el modelo más común de ventas de bienes a través de plataformas o mercados en línea es aquel en el que el consultante vende en nombre propio los productos objeto de comercialización a los consumidores finales, adquirentes últimos, aunque lo haga utilizando la plataforma de venta en línea del operador logístico.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del impuesto define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Así, la intervención de la plataforma a través de la cual el consultante comercializará sus bienes, debe ser calificada como prestación de servicios.

3.- Respeto de las entregas de bienes efectuadas por el consultante que estuvieran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe éste tener en cuenta que le será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia regulado en los artículos 148 a 163 de la Ley del impuesto, estableciendo el primero de ellos que:

“Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(…).”.

Al concepto de comerciante minorista hace referencia el artículo 149 del mismo texto legal que establece que:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…).”.

La aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia determinará, en primer lugar, que la “exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores” según establece el artículo 154, apartado uno, de la Ley 37/1992.

Adicionalmente, según señala dicho precepto:

“Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

(…)

Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.”.

Por otro lado, las adquisiciones efectuadas por el consultante a proveedores establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, constituyen entregas de bienes efectuadas por dichos proveedores a favor del consultante y que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, estando sujetas por tanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del artículo 68.Dos.1º de la Ley 37/1992, que establece que:

“Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…).”.

Como se ha indicado anteriormente, los proveedores de la persona física consultante deberá repercutir sobre la misma no sólo la cuota correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido sino también el importe correspondiente del recargo de equivalencia, según los tipos del recargo previstos en el artículo 161 de la Ley del impuesto, siendo el tipo aplicable con carácter general el 5,2 por ciento, sin perjuicio del tipo de recargo que corresponda cuando sea aplicable el tipo reducido o superreducido del impuesto.

A estos efectos, el consultante vendrá obligado a acreditar ante sus proveedores el hecho de estar sometido o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones de bienes que realice.

Por último, los proveedores del consultante efectuarán la liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a la mismas normas establecidas para la exacción de dicho impuesto.

Por otra parte, el envío y almacenamiento de los bienes en las instalaciones del operador logístico situadas en el territorio de aplicación del Impuesto no determina la realización de ningún hecho imponible del impuesto distinto de la entrega de bienes que hace el proveedor a favor de la consultante, analizada en el apartado anterior, y sin perjuicio de los servicios que, en su caso, prestase el operador logístico a favor del consultante y cuya tributación no es objeto de consulta en el presente caso.

4.- En cuanto a las adquisiciones de bienes efectuadas por el consultante y que son objeto de expedición o transporte por el proveedor desde el territorio de aplicación del impuesto hasta el territorio de otro Estado miembro con destino a las instalaciones del operador logístico, debe indicarse que dichas entregas estarán igualmente sujetas al impuesto, en virtud del artículo 68.Dos.1º de la Ley del impuesto, antes reproducido.

No obstante, dicha entrega podría resultar exenta del Impuesto en las condiciones señaladas en el artículo 25 de la Ley 37/1992, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (BOE del 5 de febrero), que entró en vigor el día 1 de marzo de 2020:

“Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por un Estado miembro distinto del Reino de España, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 164, apartado uno, número 5.º, de esta Ley, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…)

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título IX de esta Ley.

(…).”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 13 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), en la redacción dada al mismo por el citado Real Decreto-ley 3/2020, establece que:

“2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor.”.

Por tanto, las entregas efectuadas por los proveedores del consultante a favor de este estarán exentas cuando se cumplan las condiciones previstas en los artículos 25 y 13 de la Ley y Reglamento, respectivamente y, en particular, que el consultante tenga un NIF-IVA asignado al mismo por las autoridades competentes de algún Estado miembro distinto del Reino de España, que el consultante comunique dicho número a sus proveedores, y que los proveedores de la consultante incluyan dichas entregas en su respectiva declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

5.- Por otra parte, en relación con las ventas efectuadas por el consultante a favor de consumidores finales establecidos en otros Estados miembros y teniendo por objeto dichas operaciones bienes que se encontrasen ya en el territorio de esos Estados miembros, debe indicarse que dichas entregas no se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 68.Uno de la Ley 37/1992, antes reproducido.

6.- En cuando a los servicios prestados por la plataforma a favor del consultante, se debe en primer lugar hacer referencia a la naturaleza del servicio prestado.

De acuerdo con el escrito de la consulta, la plataforma en la que el consultante anunciará sus productos permite que los consumidores finales accedan a la información de los productos y del vendedor. Si deciden adquirir el bien, pueden completar la transacción a través de la propia plataforma que les ofrece información sobre el plazo de entrega del bien en su domicilio o cualquier otro lugar seleccionado por el consumidor final.

Los servicios prestados por vía electrónica se definen en el artículo 69, apartado Tres, número 4º, de la Ley del impuesto como sigue:

“4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

El anexo II de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, ofrece un listado no exhaustivo de servicios prestados vía electrónica cuya trasposición al ordenamiento jurídico interno se efectúa a través del artículo 69.Tres.4º de la Ley 37/1992, previamente reproducido. En concreto, según dicho anexo, se consideran servicios prestados por vía electrónica, entre otros:

“1) Suministro y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos;

2) Suministro de programas y su actualización;

3) Suministro de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos;

4) Suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio;

5) Suministro de enseñanza a distancia.”.

Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, señala al respecto lo siguiente:

“1. Las «prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica» contempladas en la Directiva 2006/112/CE abarcarán los servicios prestados a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología de la información.

2. El apartado 1 abarcará, en particular, los casos siguientes:

(…)

d) la concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador;

(…).”.

De conformidad con lo anterior, si los servicios prestados por la plataforma del operador logístico se limitaran exclusivamente a la concesión del derecho a comercializar sus productos de forma automatizada, en el que los compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado automáticamente por ordenador, dicho servicio tendrá la consideración de un servicio prestado por vía electrónica.

No obstante, dicho servicio podría tener la naturaleza de un servicio de mediación cuando la labor de la plataforma vaya más allá de lo señalado en la referida letra d) del artículo 7.2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Esta regla es aplicable tanto a los servicios prestados por vía electrónica, como a los servicios de mediación realizados entre empresarios, y por tanto, de la información contenida en el escrito de consulta de la que parece deducirse que el consultante no cuenta con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, se puede inferir que dichos servicios no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

7.- En cuanto a la obligación del consultante de figurar inscrito en el registro de operadores intracomunitarios, de conformidad con el artículo 3.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre):

“3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

b) Las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en este registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del número de identificación fiscal regulado en el artículo 25 de este reglamento.

(…)

c) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.

d) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.

Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.”.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la tipología de operaciones descritas en la consulta, el consultante no deberá figurar inscrito en el registro de operadores intracomunitarios español, sin perjuicio de que pudiera disponer de un NIF-IVA asignado por otro Estado miembro.

8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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