Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1212-17 de 18 de Mayo de 2017
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Resolución Vinculante de ...yo de 2017

Última revisión
05/07/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1212-17 de 18 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/05/2017

Num. Resolución: V1212-17


Normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª

RD 439/2007 Art. 54.1

Cuestión

Derecho del consultante a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función del 100% de las cuotas de amortización que, conforme a la escritura de disolución de comunidad y condominio, viene satisfaciendo en su totalidad y no, tan solo, en función del 50% dado que continua figurando como prestatario solidario el ex copropietario.

Descripción

El consultante adquiere en octubre de 2012, mediante escritura pública de disolución de comunidad y condominio con su ex pareja, la propiedad de la mitad indivisa de la propiedad del inmueble del cual ya ostentaba el pleno dominio de la otra mitad indivisa. Su adquisición se financia mediante un préstamo hipotecario en el cual constan como prestatarios solidarios el propio consultante y el otro condómino, hoy ex propietario; los pagos relacionados con dicho préstamo son asumidos en su totalidad por el consultante desde la fecha de disolución de la comunidad, si bien se siguen satisfaciendo a través de una cuenta de titularidad conjunta de ambos.

Contestación

A. La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de ?las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual? de los mismos.

A continuación fija la base máxima de deducción en 9.040 euros anuales, pudiendo estar constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena por, entre otros, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.

Por su parte, el concepto de vivienda habitual se regula en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, en los siguientes términos:

?1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

(?)

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.?

Conforme a ello, se desprende que la práctica de la deducción por inversión en vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, sin perjuicio de los supuestos en que exista discapacidad, de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, del pleno dominio de la vivienda y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

En el presente caso, tales circunstancias concurren, a partir de la disolución de comunidad y condominio, únicamente en el consultante, el cual adquiere el 100 por ciento del pleno dominio de la vivienda.

El consultante adquirió en 2004 la vivienda objeto de consulta en pro indiviso al 50 por ciento con su hoy ex pareja, financiándola, al menos en parte, mediante préstamo hipotecario en el que ambos figuran como prestatarios solidarios. Esto implica, desde un punto de vista jurídico, que mientras compartían su propiedad el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación han sido satisfechos por ambos por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo.

Mediante escritura pública de disolución de comunidad el consultante se adjudica el pleno dominio del 100 por ciento de la vivienda y, a su vez, en contrapartida, asume la totalidad de las deudas y responsabilidades vinculadas con el préstamo hipotecario empleado para su adquisición, en el cual no se produce subrogación entre los deudores al no afectar a los acreedores. Desde entonces satisface la totalidad de las cantidades destinadas a la amortización del préstamo con cargo a sus fondos propios, aunque en la relación crediticia siguen constando ambos, consultante y su ex pareja, como parte prestataria.

A partir de la fecha de adjudicación a favor del consultante (22 de octubre de 2012), y partiendo de la hipótesis de que dicho inmueble venía y continúa constituyendo su vivienda habitual, sólo este tendrá derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la totalidad de las cantidades que desde entonces satisfaga, procedentes de sus fondos propios, en cada período impositivo, por la adquisición del 100 por ciento de su vivienda habitual, en particular, por las tendentes a la amortización de la totalidad del citado préstamo, así como sus intereses y demás gastos relacionados, aunque en la escritura de préstamo siga constando como parte prestataria, también, su ex pareja. Todo ello, conforme a los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto.

Al satisfacerse las cantidades desde una cuenta de titularidad de ambos adquirentes originarios, el consultante deberá poder acreditar suficientemente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho, el carácter privativo de los fondos empleados para el pago del préstamo. La valoración de las pruebas aportadas corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

B. Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

?Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (?)

c) (?)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. (?)?

De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

En el presente caso, partiendo de la hipótesis de que con posterioridad a la adjudicación de la vivienda, el 28 de noviembre de 2012, el consultante ha satisfecho dentro del año 2012 cantidades vinculadas con el préstamo o con el propio proceso de adjudicación ?en definitiva por la adquisición del 100 por ciento del pleno dominio de la vivienda?, y que, en virtud de ello, ha practicado en dicho ejercicio la deducción por inversión en vivienda habitual, también a partir de 1 de enero de 2013 le será de aplicación la deducción, en virtud y con los requisitos establecidos por el régimen transitorio regulado en la citada disposición transitoria decimoctava.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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