Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1215-07 de 11 de Junio de 2007
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Resolución Vinculante de ...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1215-07 de 11 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/06/2007

Num. Resolución: V1215-07


Normativa

Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.

Cuestión

1. El hecho de que las jornadas de trabajo realizadas por trabajadores temporales sobrepasen el límite del 20 por ciento de las realizadas por los socios ¿Determina la pérdida de la condición de cooperativa protegida o solamente el de cooperativa especialmente protegida?

2. Dicho límite ¿Debe interpretarse como si los trabajadores socios realizan 1000 jornadas de trabajo anual, las realizadas por trabajadores eventuales no debe superar las 1200, o por el contrario como que no deben superar las 200?

3. En dicho caso ¿Cuál sería el tipo tributario al que tributarían los resultados cooperativos?
4. ¿La exención del IAE, prevista para las cooperativas protegidas, tiene alguna limitación temporal, o por el contrario se extiende en el tiempo en tanto en cuanto se cumplan las condiciones para ser considerada cooperativa?

5. ¿Existe algún mecanismo para que, dado el carácter temporal de las obras que la cooperativa va a realizar, se pueda compatibilizar las necesidades de mano de obra con la condición de cooperativa especialmente protegida o protegida?

Descripción

La consultante se dedica a la actividad de repoblaciones forestales y realización de tratamientos selvícolas, encuadrada en el epígrafe 911 de las tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La cooperativa está debidamente inscrita en el registro de cooperativas y calificada como cooperativa de trabajo asociado, estando en la actualidad formada por 6 socios trabajadores.

Es inminente la celebración de un contrato de prestación de servicios para la realización de un tratamiento selvícola en una gran extensión de terreno. Por este motivo, la empresa va a necesitar contratar una plantilla media de 30 trabajadores eventuales por un período aproximado de 18 meses.

Contestación

1. El artículo 6.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, establece: "1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13."

El artículo 7. a) de la misma ley dispone: "Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes: a) Cooperativas de Trabajo Asociado."

El artículo 8 de la Ley 20/1990, regula los requisitos que deben reunir las Cooperativas de Trabajo Asociado, para que puedan tener la consideración de especialmente protegidas, previendo en este sentido: "Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.

2 .Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos cooperativos no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.

3. Que el número de trabajadores. asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 10 por 100 del total de sus socios. Sin embargo, si el número de socios es inferior a diez, podrá contratarse un trabajador asalariado.


El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.

La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.

Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en consideración:

a) Los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas, para la formación en el trabajo o bajo cualquier otra fórmula establecida para la inserción laboral de jóvenes.

b) Los socios en situación de suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan.

c) Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los casos expresamente autorizados.

d ) Los socios en situación de prueba.

4. A efectos fiscales, se. asimilará a las Cooperativas de Trabajo Asociado cualquier otra que, conforme a sus estatutos, adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas."

El artículo 13.11. de la misma Ley establece: "Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:
(?)

11. Al empleo de trabajadores. asalariados en número superior al autorizado en las normas legales por aquellas cooperativas respecto de las cuales exista tal limitación.

R>Finalmente, el artículo 14 esa norma legal prevé: "Los Delegados de Hacienda, mediante acuerdo escrito y motivado, podrán autorizar que no se apliquen los límites previstos en los artículos anteriores, para la realización de operaciones con terceros no socios y contratación de personal asalariado, cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a la propia cooperativa, ésta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización."

Teniendo en cuenta la normativa citada, procede, en primer término, determinar si el hecho de que las jornadas de trabajo realizadas por trabajadores temporales sobrepasen el límite del 20 por ciento de las realizadas por los socios, determinaría la pérdida de la condición de cooperativa especialmente protegida.

En el supuesto que se plantea en la consulta, se prevé que los trabajadores eventuales a emplear, realicen, durante el ejercicio económico un número de jornadas de trabajo superior al 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios, que es el límite máximo establecido para que la cooperativa conserve su condición de especialmente protegida. Este límite, traducido a límite máximo de número de trabajadores asalariados autorizado por la norma, implica que la plantilla media de estos trabajadores durante el ejercicio económico no puede superar el 20 por ciento del total de socios trabajadores, siempre que todos realicen la misma jornada legal de trabajo. Según se manifiesta en la consulta, la empresa va a necesitar contratar una plantilla media de 30 trabajadores eventuales por un período aproximado de 18 meses, estando formada, en la actualidad, por 6 socios trabajadores. Queda superado, por tanto, el número máximo de trabajadores asalariados autorizado; que implica superar el límite máximo del 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.

En consecuencia, la contratación de una plantilla media de 30 trabajadores eventuales por un período aproximado de 18 meses, siendo 6 los socios trabajadores que forman la cooperativa, sería causa de pérdida de la condición de cooperativa especialmente protegida lo que implicaría, la imposibilidad de aplicar los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas especialmente protegidas, por emplearse trabajadores asalariados en un número superior al autorizado en las normas legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 20/1990.

No obstante, si como se prevé en el artículo 14 de la Ley 20/1990, la consultante obtuviera la autorización del Delegado de Hacienda, para superar los límites de personal asalariado establecidos legalmente, podría mantener la condición de Cooperativa especialmente protegida, siéndole de aplicación, en su caso, los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas especialmente protegidas.

En segundo término, procede determinar si la contratación de una plantilla media de 30 trabajadores eventuales por un período aproximado de 18 meses, supone también la pérdida de la condición de cooperativa protegida.

A estos efectos, resulta necesario comprobar, como se señala en el artículo 6 .1. de la Ley 20/1990, antes citado, si la consultante, en este supuesto, se ajustaría a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurriría en ninguna de las causas previstas en el artículo 13 de la Ley 20/1990.


La consultante, según las manifestaciones realizadas, desarrollaría su actividad en la provincia de Albacete. El artículo 2 de la Ley 20/2002, de 14 de noviembre de 2002, de Cooperativas de Castilla La Mancha, establece: "La presente Ley se aplicará a las Cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la actividad con terceros o la instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho territorio." En consecuencia, a la consultante le sería de aplicación los principios y disposiciones de esta Ley, por realizar sus actividades en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
El artículo 104 de la Ley 20/2002, precitada, en relación con los requisitos que deben reunir las cooperativas de trabajo asociado, dispone: "1. El número de horas/año realizadas por trabajadores asalariados no deberá exceder del 30 % del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores.
2. Si las características o necesidades objetivas de la actividad empresarial obligaran a superar estos porcentajes deberá solicitarse motivadamente autorización de la Consejería competente en materia de Trabajo, que habrá de resolver en el plazo de quince días. En caso de silencio, pasado dicho plazo se entenderá concedida la autorización.
No obstante, el mencionado límite no será de aplicación a los supuestos siguientes:
a. Cuando se trate de trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación legal o estatutaria de suspensión o que desatienden la oferta de ingresar como socios, a que se refiere la letra e) de este apartado.
b. Cuando la Cooperativa de Trabajo Asociado deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular de una empresa a la que aquélla sucede.
c. Cuando se trate de trabajadores contratados en prácticas, para la formación o en aplicación de medidas de fomento de la contratación de discapacitados.
d. Cuando se trate de trabajadores contratados para cubrir necesidades cíclicas derivadas de actividades de temporada cuya duración no exceda de seis meses al año.
e. Cuando se produzca por la negativa de los trabajadores a la propuesta de integración como socios, y se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que la cooperativa haya realizado por escrito una oferta clara y ajustada a sus Estatutos para admitir socios a los trabajadores.
2. Que la cooperativa acredite fehacientemente la recepción por los trabajadores de la citada propuesta.
3. Que los trabajadores rechacen de forma expresa la propuesta para adquirir la condición de socios. Se entenderá rechazada, cuando los trabajadores así lo manifiesten por escrito, o transcurran dos meses desde la notificación de la oferta sin pronunciamiento expreso.
4. Que la cooperativa comunique lo actuado al Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en los quince días siguientes a la finalización del procedimiento mencionado en los números anteriores.
3. Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de las mismas, los socios trabajadores tendrán los mismos derechos y deberes que les hubiera correspondido de haber sido trabajadores por cuenta ajena, de conformidad con la legislación estatal aplicable."
En el supuesto que se plantea en la consulta, se prevé que los trabajadores a emplear tiempo parcial, realicen, durante el ejercicio económico un número de jornadas de trabajo superior al 30 por 100 del total horas/ año realizadas por los socios, que es el límite máximo, establecido por la Ley de Cooperativas de Castilla La Mancha, para que la cooperativa conserve su condición de protegida. Este límite, traducido a límite máximo de número de trabajadores asalariados autorizado por la norma, implica que la plantilla media de estos trabajadores durante el ejercicio económico no puede superar el 30 por ciento del total de socios trabajadores. Según se manifiesta en la consulta, la empresa va a necesitar contratar una plantilla media de 30 trabajadores eventuales por un período aproximado de 18 meses, estando formada, en la actualidad, por seis socios trabajadores. Queda superado, por tanto, el número máximo de trabajadores asalariados autorizado; que implica superar el límite máximo del 30 por 100 del total horas/ año de trabajo realizadas por los socios.
En consecuencia, la contratación de una plantilla media de 30 trabajadores eventuales por un período aproximado de 18 meses, siendo 6 los socios trabajadores que forman la cooperativa, sería causa de pérdida de la condición de cooperativa protegida; lo que implicaría, la imposibilidad de aplicar los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas protegidas, por emplearse trabajadores asalariados en un número superior al autorizado en las normas legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.11 de la Ley 20/1990.
No obstante, si como se prevé en el artículo 104 citado, la consultante obtuviera la autorización de la Consejería competente en materia de Trabajo de esa Comunidad Autónoma, para superar el porcentaje de horas/ hombre establecido legalmente, podría mantener la condición de Cooperativa protegida, siéndole de aplicación, en su caso, los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas protegidas.
2. El artículo 8 de la Ley 20/1990, establece: "Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos(..)
3. Que el número de trabajadores. asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 10 por 100 del total de sus socios. Sin embargo, si el número de socios es inferior a diez, podrá contratarse un trabajador asalariado.

El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.

La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios."


La norma, por tanto, no dice que no supere en el 20 por 100, sino que no supere el 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios."

En consecuencia, si los trabajadores socios realizan 1000 jornadas de trabajo anual, las realizadas por trabajadores eventuales no deben superar las 200; que es el 20 por 100 del total de jornadas de trabajo anual realizadas por los socios, de conformidad con literalidad de la norma que dice que el número de jornadas "no supere el 20% del total ?".

3. El artículo 6 .2 de la Ley 20/1990, prevé: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las normas contenidas en el Capítulo cuarto del Título III de esta Ley serán de aplicación a todas las cooperativas regularmente constituidas e inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente, aun en el caso de que incurran en alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

R>En este último supuesto, las cooperativas tributarán siempre al tipo general del Impuesto sobre Sociedades por la totalidad de sus resultados."

La cuestión que se plantea requiere distinguir dos posibles situaciones:

La primera, sería el tipo impositivo a aplicar a la consultante en el caso de que perdiera la condición de cooperativa especialmente protegida. En este sentido, el artículo 33.1 2. de la Ley 20/1990, dispone: "2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

a) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados cooperativos se le aplicará el tipo del 20 por 100.

b) A la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a los resultados extracooperativos se le aplicará el tipo general."

La segunda, sería el tipo impositivo a aplicar a la consultante en el caso de que perdiera también la condición de cooperativa protegida. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2, ya citado, sería de aplicación el tipo general del Impuesto sobre Sociedades a la totalidad de sus resultados.

En este sentido, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio, en su Disposición final segunda, apartados 11 y 12 establece:
"11. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se añade una disposición adicional octava al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
"Disposición adicional octava. Tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.
1. El tipo general de gravamen establecido en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley será el:
32,5 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
30 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
La referencia del tercer párrafo del apartado 7 del artículo 28 de esta ley al tipo de gravamen del 35 por ciento se entenderá realizada a los tipos de gravamen del párrafo anterior.
2. El tipo de gravamen establecido en el apartado 7 del artículo 28 de esta Ley será el:
37,5 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007.
35 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008.
La referencia del apartado 5 del artículo 30 de esta Ley al tipo de gravamen del 40 por ciento se entenderá realizada a los tipos de gravamen del párrafo anterior."
"12. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redacción al artículo 114 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«Artículo 114. Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior."

4. El artículo 88.1.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), establece que sobre la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas se aplicará, en todo caso, la siguiente bonificación:

"Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de aquéllas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas."

El artículo 33, apartado 4, de la Ley 20/1990, en el que se contienen los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas protegidas, establece que dichas cooperativas gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota y, en su caso, de los recargos, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley 20/1990 extiende este mismo régimen de beneficio fiscal en el Impuesto sobre Actividades Económicas a las cooperativas especialmente protegidas.

Por tanto, lo que el artículo 88.1.a) del TRLRHL y los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990 establecen como beneficio fiscal para las cooperativas protegidas y especialmente protegidas es una bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas y no una exención como indica el consultante en su escrito.

A los efectos de dicha Ley 20/1990, el artículo 6.1 de la misma dispone que serán consideradas cooperativas protegidas "aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13."

En el caso que nos ocupa, habrá que comprobar si la cooperativa consultante se ajusta a los principios y disposiciones contenidas en la Ley 20/2002, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 14 de noviembre de 2002, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

El artículo 7 de la Ley 20/1990 dispone que se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado que pertenezcan a alguna de las clases indicadas, entre las que se encuentran las cooperativas de Trabajo Asociado.
El artículo 8 de la Ley 20/1990 establece los requisitos que deben cumplir las cooperativas de Trabajo Asociado para ser consideradas como cooperativas especialmente protegidas.

El artículo 13 de esta Ley regula las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

R>

En consecuencia, la aplicación de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas está condicionada a que, en el supuesto en cuestión, y ante la operación propuesta por la entidad consultante de contratar a trabajadores eventuales, sigan concurriendo los requisitos exigidos tanto en la Ley 20/2002, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha como en la Ley 20/1990 para que dicha entidad tenga la consideración de cooperativa protegida o especialmente protegida, cuestión que habrá de determinarse de acuerdo con las consideraciones y conclusiones reflejadas en el apartado 1.anterior, de la presente contestación. Conforme a las mismas, en el caso de que la consultante no pierda la condición de cooperativa protegida o especialmente protegida, por haber obtenido la autorización correspondiente para superar los límites de contratación de trabajadores asalariados legalmente establecidos, resultará de aplicación la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En caso contrario, si resulta que, como consecuencia de la operación planteada en la consulta, la entidad pierde su condición de cooperativa protegida, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 20/1990, que en su párrafo segundo establece:

"La concurrencia de alguna de las circunstancias tipificadas en la presente Ley como causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida determinará la aplicación del régimen tributario general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley, y la privación de los beneficios disfrutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en particular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, apartado 3, de la misma sobre sanciones que no consistan en multa (esta última referencia legal hay que entenderla realizada al artículo 186 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria)."

Esto supondría la pérdida de la bonificación en el ejercicio económico en que se produzca la circunstancia determinante de la pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, debiendo proceder al ingreso de la totalidad de la cuota de dicho impuesto.

No obstante, en el caso de que ya no pudiera beneficiarse de la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, podría resultarle de aplicación la exención regulada en el artículo 82.1.c) del TRLRHL, que dispone que están exentos del impuesto los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Por último, en el caso de que la entidad consultante en su escrito de consulta se estuviese refiriendo a la exención por inicio de actividad, regulada en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, hay que indicar que esta exención se aplica a todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español. Esta exención sí que tiene una limitación temporal, siendo sólo aplicable durante los dos primeros períodos impositivos del impuesto en que se desarrolle dicha actividad.
5. En relación con la existencia de algún mecanismo que, dado el carácter temporal de las obras que la cooperativa va a realizar, permita compatibilizar las necesidades de mano de obra con la condición de cooperativa especialmente protegida o, en su defecto, protegida, cabe remitirse a las consideraciones realizadas en el apartado 1. de esta contestación. En este sentido, si la consultante obtuviere la autorización de la Consejería competente en materia de Trabajo de esa Comunidad Autónoma, regulada en el artículo 104 de la Ley 20/2002, de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para superar el porcentaje de horas/ hombre establecido legalmente, podría mantener la condición de Cooperativa protegida, siéndole de aplicación, en su caso, los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas protegidas. Además, si la consultante obtuviese la autorización a que se refiere el artículo 14 de la Ley 20/ 1990, antes citado, mantendrá la condición de cooperativa especialmente protegida y, en consecuencia los beneficios fiscales reconocidos a las mismas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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