Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1216-05 de 23 de Junio de 2005
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Resolución Vinculante de ...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1216-05 de 23 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/06/2005

Num. Resolución: V1216-05


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 11,16

Cuestión

Forma de declarar dichos importes evitando perjuicios a la persona designada por el sindicato como consejero.

Descripción

Los consejeros miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro nombrados por los sindicatos, en representación de los empleados, perciben dietas de asistencia que son imputadas por las empresas al consejero, con su retención en el IRPF.
Dichas cuentas son abonadas en la cuenta del sindicato, ya que el consejero acude en representación del mismo. Los gastos de asistencia son soportados por el sindicato.

Contestación

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:
"Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas?"
Por su parte en apartado 2 e) del mismo artículo añade que:
"?Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos?"
Por tanto, siendo la percepción de dietas por asistencia a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro contraprestación del trabajo personal realizado por los miembros de los mismos y no teniendo tales contraprestaciones el carácter de rendimientos de actividades económicas, su calificación será la de rendimientos íntegros del trabajo.
Con respecto a la individualización de las rentas, el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del impuesto señala que:
"?Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2 a) de esta ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas ?"
En consecuencia, siempre que no exista una disposición legal que obligue a los miembros de los órganos de gobierno que participen en representación de los sindicatos a reintegrar los ingresos percibidos por tal condición su imputación corresponderá exclusivamente al contribuyente miembro del órgano de gobierno que haya generado el derecho a la percepción de la dieta de asistencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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