Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1223-08 de 12 de Junio de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1223-08 de 12 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/06/2008

Num. Resolución: V1223-08

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Normativa

Ley 35/2006 Art. 32

Cuestión

Aplicación de la reducción del 40 por 100 a la compensación y, en caso negativo, imputación temporal.

Descripción

Desde el 14 de enero de 1988, el consultante ha venido desarrollando una actividad empresarial (descarga, arrastre y apilado de cajas y palés) para una determinada sociedad mercantil. El 5 de marzo de 2008 firma un acuerdo con la entidad poniendo fin al contrato mercantil de arrendamiento de servicios que les unía y pactando una compensación a tanto alzado en concepto de actualización, regularización y pago de tarifas atrasadas. Además, en el acuerdo se manifiesta expresamente que en ningún momento ha existido relación laboral entre las partes y que con el pago de la compensación se da por saldada y finiquitada cualquier relación habida entre las partes y extinguida la relación mercantil que les unía.

Contestación

Desde la consideración como rendimientos de actividades económicas que procede otorgar a la compensación, pues deriva de la relación mercantil de prestación de servicios que el consultante mantenía con la entidad, la consulta planteada se concreta en la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para "los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100". A continuación, este mismo apartado añade en un segundo párrafo que "el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan".
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos".
En cuanto a la consideración de esta compensación como uno de los supuestos calificados como "obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo", el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la compensación no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la suscripción de un acuerdo por el que se pone fin a la relación mercantil existente entre las partes, por lo que no resulta aplicable este supuesto.
En lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la compensación surge "ex novo" al suscribirse el propio acuerdo, por lo que no existe un período de generación durante el cual se hubiera ido gestando la compensación.
Por tanto, a la compensación percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Respecto a la imputación temporal de los ingresos, y siempre que no se haya optado por un criterio distinto -circunstancia que no parece concurrir en el presente caso, pues nada se indica al respectoÂ-, la misma se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades (así lo establece el artículo 14.1 de la Ley del IRPF), lo que significa que "los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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