Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1229-12 de 04 de Junio de 2012
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Resolución Vinculante de ...io de 2012

Última revisión
04/06/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1229-12 de 04 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 04/06/2012

Num. Resolución: V1229-12


Normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-b. Ley 35/2006, art. 33. RITPAJD RD 828/1995 art. 61. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 7-1-A y 2-b y 31-2

Normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-b. Ley 35/2006, art. 33. RITPAJD RD 828/1995 art. 61. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 7-1-A y 2-b y 31-2

Cuestión

A que impuesto pudiera estar sujeta la referida operación y si hubiera lugar a plusvalía en relación a la declaración de la renta.

Descripción

El consultante es titular en pleno dominio, junto con su hermana, por mitad y pro indiviso, de dos fincas sitas en Madrid. Cada uno de ellas adquirió en 1986 el 50% de la nuda propiedad, con carácter privativo, por titulo de compraventa.
Fallecida la parte usufructuaria, ahora tienen intención de extinguir el pro indiviso quedándose cada uno de ellos con una de las fincas cuyos valores son idénticos.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
El artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que "A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa".
El artículo 7.1.A) del mismo texto legal dispone en su párrafo primero lo siguiente:
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.".
A su vez el artículo 7.2.B) del texto refundido del ITP y AJD establece que:
"Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
.../…
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.".
Por su parte, el artículo 31.2 del mismo texto legal determina en su párrafo primero que:
"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."
En cuanto a la disolución de comunidades de bienes, el artículo 61 del reglamento del ITP y AJD, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) establece en su apartado 2 que "La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados".
Vista la normativa anterior, en la operación descrita en la consulta debemos examinar si concurren dos convenciones diferentes: La disolución del condominio y un exceso de adjudicación y, en su caso, la tributación aplicable a cada una.
- Disolución de condominio.
Al existir un bien inmueble, la disolución de la comunidad de bienes deberá realizarse por escritura pública. Dado que por la descripción de su escrito la comunidad de bienes en cuestión parece que no realizaba actividades empresariales, la disolución de la misma estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplirse los requisitos previstos en el artículo 31.2 del texto refundido del impuesto para someter dicha escritura pública al gravamen:
Ser primera copia de escritura pública,
Contener un acto valuable,
Ser inscribible en el Registro de la Propiedad y
No estar sujeto ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La base imponible será el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa, como prevé el artículo 30.1 del texto refundido del impuesto y será sujeto pasivo cada uno de los comuneros por el valor del bien que recibe.
El tipo impositivo aplicable será el aprobado por la Comunidad Autónoma correspondiente, y, en su defecto, el 0,50 por 100, de conformidad con el citado artículo 31.2.
- Exceso de adjudicación.
Al disolverse la comunidad debe adjudicarse a cada comunero, copropietario o condueño bienes en proporción a su cuota. Si recibe bienes por un valor superior a dicha cuota estará recibiendo más de lo que le correspondía en la comunidad, exceso de adjudicación que deberá tributar
Por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) del texto refundido del ITPAJD anteriormente transcrito, si este es oneroso, y
En el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo.
Al primer supuesto se refiere el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil al establecer que "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero". Los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como "un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división" (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995).
Por lo tanto, si se trata de un inmueble y se compensa con dinero al otro comunero, será un exceso de adjudicación de los que no tributan; si se compensa pero no con dinero, sino con otros bienes, será un exceso de los que tributan como transmisión patrimonial onerosa, y si dicho exceso no se va a compensar, será lucrativo y deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por dicho exceso recibido, tal y como establece el apartado b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE del 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que recoge que:
"1.Constituye el hecho imponible:
….
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos."
En el presente caso del escrito de consulta se deriva que ambos comuneros van a recibir cada uno un bien de igual valor, igual superficie, mismo I.B.I e iguales valores catastrales y valoraciones previas en la Comunidad Autónoma), por lo que debe entenderse que no se produce exceso de adjudicación alguno.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."
El apartado 2 del mismo precepto establece que "Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos."
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro comunero, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Por tanto, si las dos fincas a que hace referencia el consultante tienen idéntico valor de mercado y a cada uno de los comuneros se le adjudica una de las fincas, la disolución de la comunidad de bienes no dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros, no pudiéndose actualizar los respectivos valores y fechas de adquisición, que serán los originarios.

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