Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1229-13 de 11 de Abril de 2013
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Resolución Vinculante de ...il de 2013

Última revisión
11/04/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1229-13 de 11 de Abril de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 11/04/2013

Num. Resolución: V1229-13


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14; RIRPF. R.D. 439/2007, Art. 80.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14; RIRPF. R.D. 439/2007, Art. 80.

Cuestión

Imputación temporal de las cantidades que se satisfacen en concepto de atrasos.
Porcentaje de retención a aplicar sobre dichas cantidades.

Descripción

En los meses de enero y marzo de 2011 se abonan atrasos correspondientes al año 2010

Contestación

La presente contestación se realiza considerando que las cantidades reflejadas en las nóminas de los meses de enero y marzo del año 2011 corresponden a retribuciones dejadas de percibir del año 2010.
Dicho lo anterior, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para poder determinar en el ámbito de los rendimientos del trabajo cuándo nos encontramos ante unos atrasos se hace preciso establecer previamente la imputación temporal de aquellos.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación "al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor", exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.
En el presente caso planteado, todo parece indicar que la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que se retribuye, por lo que la imputación se realizará a ese período y que en el presente supuesto se refiere al año 2010.
En definitiva, como quiera que los atrasos correspondientes al año 2010 se perciben, según se indica, en los meses de enero y marzo del año 2011, los mismos debieron incluirse en al propia autoliquidación de dicho ejercicio del año 2010. Si los atrasos se hubieran percibido desde el día 3 de mayo de 2011 en adelante, la autoliquidación complementaria debería presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2011.
Por lo que se refiere a la retención aplicable a las cantidades satisfechas en el año 2011, teniendo en cuenta que las mismas tienen la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles, como antes se indicó, cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, el tipo de retención aplicable es el 15 por ciento, tal como establece el articulo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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