Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1230-12 de 04 de Junio de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1230-12 de 04 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 04/06/2012

Num. Resolución: V1230-12

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Normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-a- . Ley 35/2006, Art. 33, 35 . RD 439/2007, Art. 54 y 55. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1A

Normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-a- . Ley 35/2006, Art. 33, 35 . RD 439/2007, Art. 54 y 55. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1A

Cuestión

Tributación que conllevaría la rectificación de la escritura de dicha vivienda, que constituye la residencia del consultante y su esposa.

Descripción

Una vivienda, cuya compra se hizo con dinero recibido de la herencia de los padres del consultante, fue escriturada como ganancial. En este momento el consultante y su esposa desean rectificar la titularidad del referido bien, de tal manera que figure como único propietario del mismo el consultante.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
El apartado 1 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en adelante ITP y AJD, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que
"El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia".
Por tanto, la primera cuestión que se plantea es determinar la verdadera naturaleza del acto o contrato que pretende realizar el consultante cuando dice que desea rectificar una escritura de compraventa de una vivienda ganancial hecha con dinero privativo, para que el inmueble figure exclusivamente a su nombre.
En este punto deben tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.355, 1.358 y 1.361 del Código Civil:
Establece el primero de ellos que "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.
En cuanto al artículo 1358, dispone que "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".
Y, por último, el artículo 1361 establece la presunción general de ganancialidad de todos "los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".
De los preceptos expuestos podemos concluir que el caso de la compraventa de una vivienda escriturada como ganancial constituye un supuesto del último inciso del artículo 1.355 del Código Civil, en el que debe presumirse "la voluntad favorable a la atribución al carácter ganancial del bien", pues en el escrito de consulta no se hace referencia en ningún momento a que se hiciera constancia de la existencia de cuotas de propiedad privativa del cónyuge de quien procedía el precio satisfecho.
Por tanto, esta y no otra debe ser la naturaleza que debe atribuirse al referido inmueble, con independencia de que, como resulta del artículo 1.658, haya que reembolsar al cónyuge que satisfizo el valor del inmueble a costa de su caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, pues vemos que en este punto el criterio que sigue el Código Civil es atribuir a los bienes el carácter ganancial en función de la voluntad de los cónyuges con independencia de la naturaleza del caudal con el que se haya satisfecho la adquisición de los mismos, sin que ello suponga perjuicio económico para quien haya realizado la aportación del caudal, dada la regularización prevista al tiempo de la liquidación. Asimismo, juega a favor de esta consideración, la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del citado cuerpo legal.
Por ello, el cambio de naturaleza de un bien, que deja de ser de titularidad ganancial para pertenecer exclusivamente al consultante no puede entenderse que constituya una rectificación, como si de un simple error se tratase. Dicha operación constituirá una transmisión, onerosa o gratuita, en función de que intervenga o no contraprestación
En el primer caso, interviniendo contraprestación, tendrá la operación carácter oneroso y será de aplicación lo dispuesto en letra A) del apartado 1 del artículo 7 del citado Texto Refundido
"Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas"
Si, por el contrario, no interviniera contraprestación, la operación tendría la consideración de un negocio jurídico intervivos y gratuito y tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en virtud del artículo 3.1.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos".
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consulta sobre la tributación de la atribución de carácter privativo a favor del consultante de un inmueble de naturaleza ganancial, que según se manifiesta constituye la vivienda habitual del consultante y su cónyuge, teniendo en cuenta además que en el momento de dicha atribución ambos cónyuges tendrían más de 65 años.
La atribución a un bien de carácter ganancial, -y que por tanto corresponde por mitad a ambos cónyuges-, de carácter privativo a favor de uno de los cónyuges, supone la transmisión por uno de los cónyuges de la mitad del bien a favor del otro cónyuge, que pasará a ser titular de la totalidad del bien en virtud de dicha atribución.
La transmisión de la mitad de la vivienda habitual, tanto si es a título oneroso (compraventa) como si es a título lucrativo (donación), generará en la mujer del consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."
En el caso de efectuar una donación de la mitad de la vivienda, al valor de transmisión le resultará de aplicación lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Impuesto, que dispone:
"Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(…)."
Por tanto, el valor de transmisión vendrá determinado por el valor real o de mercado, que es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la donación.
Ahora bien, si de esta cuantificación resultase una pérdida patrimonial, ésta no se computará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la Ley del Impuesto, que establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
Dependiendo de la fecha en que se adquirió por la mujer la mitad de la vivienda, fecha que no se precisa, si bien según lo manifestado en la consulta coincidiría con el momento en que se atribuyó al bien carácter ganancial, podrían resultar de aplicación a la ganancia patrimonial así calculada los coeficientes de reducción establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
Por último, debe indicarse que la ganancia patrimonial o pérdida patrimonial obtenidas en su caso por la mujer del consultante en la transmisión onerosa de su mitad de la vivienda, -o la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión lucrativa-, se integrarán en la base imponible del ahorro, según establece el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto establece la exención de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años, lo que según lo manifestado por el consultante se cumpliría en el caso consultado.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por transmisión de vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la Ley del Impuesto y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo).
De acuerdo con los artículos anteriores, para que la vivienda adquirida se considere vivienda habitual, debe constituir la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de al menos tres años, salvo fallecimiento o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo; debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de 12 meses a partir de la adquisición o terminación de las obras, con las excepciones previstas en el apartado 2 del referido artículo, para su consideración como vivienda habitual desde dicho momento.
Por otro lado, el artículo 55.4 del Reglamento del Impuesto establece que a los efectos de la aplicación de la referida exención se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a los requisitos anteriores, dicha edificación constituya su vivienda habitual en el momento de la transmisión o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

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