Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1231-08 de 12 de Junio de 2008
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Resolución Vinculante de ...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1231-08 de 12 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/06/2008

Num. Resolución: V1231-08


Normativa

CDI Hispano-Francés, LIRPF 35/2006, artículo 9.

Cuestión

Obligaciones tributarias respecto al IRPF.

Descripción

Consultante funcionario de la Administración Local que va a trabajar en el año 2008 durante 6 meses para el Ministerio de Sanidad Francés en Pau (Francia).

Contestación

Las obligaciones tributarias del consultante en España dependerán de si es o no residente en territorio español.
Las condiciones para determinar la residencia fiscal de las personas físicas en España se establecen en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), cuyo apartado 1 se expresa en los siguientes términos:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."
Si se da cualquiera de las circunstancias del artículo 9.1 anterior, se considerará que el consultante es residente en territorio español.
Si de acuerdo con la legislación interna francesa el consultante también fuese considerado residente en territorio francés, entonces el conflicto de doble residencia se resolvería aplicando el artículo 4.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), que establece los sucesivos criterios a seguir para determinar el país de residencia, que son:
"a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del estado en el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratante resolverán el caso de común acuerdo."
En el caso de que, de acuerdo con los criterios anteriores, el consultante sea efectivamente residente en España, será contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributando de conformidad con la normativa reguladora de dicho impuesto.
A las rentas de fuente francesa les será de aplicación el Convenio Hispano – Francés para evitar la doble imposición, cuyo artículo 19 (relativo a remuneraciones públicas) establece en el apartado 1, letra a), lo siguiente:
"1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante, una de sus entidades territoriales o por una de sus personas jurídicas de derecho público a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en este Estado."
De acuerdo con el párrafo anterior, si las retribuciones que el consultante percibe por sus servicios al Ministerio de Sanidad francés son satisfechas por la Administración francesa, dichas retribuciones sólo podrán someterse a imposición en Francia, quedando exentas de tributación en España.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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