Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1247-14 de 07 de Mayo de 2014
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 07/05/2014
Num. Resolución: V1247-14
Normativa
Ley 37/1992 art. 90 y 91-Uno-2-3º y 3-1º-Cuestión
Tipo impositivo aplicable a la construcción y mantenimiento de jardines.Descripción
La mercantil consultante se dedica a la actividad de servicios a la agricultura, construcción de invernaderos y explotación agrícola realiza también servicios de construcción y mantenimiento de jardines para particulares.Contestación
1 - El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.En este sentido, el artículo 91 de la Ley no ha previsto la aplicación de un tipo reducido a los servicios de construcción y mantenimiento de jardines objeto de consulta que, en consecuencia, tributarán al tipo general del 21 por ciento.
2.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 3º de la Ley del Impuesto, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos, del Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
"3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.".
En consecuencia, los servicios objeto de consulta, consistentes en la construcción y mantenimiento de jardines tributarán al tipo general del 21 por ciento, incluso cuando sus destinatarios fueran titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
3.- Con independencia de lo anterior, en relación con la construcción de jardines, el apartado uno.3.números 1º del referido artículo 91 de la Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a:
"1º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización".
A estos efectos, por anexos o anejos de edificios destinados a viviendas se entienden, entre otros, además de las plazas de garaje, los sótanos, las buhardillas o trasteros, escaleras, porterías, así como pistas de deporte, jardines, piscinas y espacios de uso común en la propia parcela y que se transmitan simultáneamente con ellos.
En consecuencia, se prevé la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las ejecuciones de obra consistentes en la realización de jardines que se realicen en el marco de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, en las condiciones señaladas en el artículo 91.uno.3.1º de la Ley del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.