Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1257-20 de 05 de Mayo de 2020
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1257-20 de 05 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 05/05/2020

Num. Resolución: V1257-20

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Normativa

Ley 22/2009 art 55-3

Normativa

Ley 22/2009 art 55-3

Cuestión

Si dicho pago se puede efectuar en las entidades colaboradoras de cualquier provincia o si se debe presentar en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Descripción

La entidad consultante tiene dificultad para presentar el modelo 610 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), en su artículo 55.3 establece que:

“3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.”.

Hay que tener en cuenta que, conforme a la Ley 22/2009, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo estatal cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas con el alcance y condiciones que en la misma se establecen (artículo 25.1), correspondiendo al Estado la titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos (artículo 45.1). Por excepción, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre ciertos aspectos del Impuesto y, por otro lado, se harán cargo, por delegación del Estado, de aquellas competencias que sean necesarias para la gestión de los tributos cedidos (artículo 55); en concreto se atribuye en forma exclusiva a las Comunidades Autónomas la resolución de consultas referidas a la aplicación de las disposiciones que hubieren dictado en el ejercicio de sus competencias, incluyéndose entre los aspectos sobre los que las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas la gestión del impuesto que le corresponda. En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Madrid puede haber dictado normas relativas a la gestión del impuesto que le corresponda y será dicha Comunidad Autónoma la que se deberá pronunciar por dicho aspecto, este Centro Directivo no tiene competencias para pronunciarse sobre tal extremo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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