Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1261-06 de 29 de Junio de 2006
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1261-06 de 29 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 29/06/2006

Num. Resolución: V1261-06

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Normativa

TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 14, 19, 31, 32

Cuestión

Imputación temporal de las rentas generadas en la transmisión.

Descripción

Con fecha 18 de noviembre de 2005, la consultante vendió el local comercial y la oficina de farmacia de la que es titular. De acuerdo con la normativa establecida por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, la citada compraventa se documentó en escritura pública bajo condición suspensiva, percibiendo parte del precio en la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa y el resto del precio pactado cuando la Consejería de Sanidad autorice el cambio de titularidad, previa visita de inspección y acta favorable. Si el cambio de titularidad no fuera autorizado o transcurrieran doce meses sin que se hubiera producido, por causas ajenas a la voluntad de los contratantes, la transmisión quedaría resuelta automáticamente y de pleno derecho, restituyéndose las partes las prestaciones que se hubiesen efectuado, sin derecho a indemnización entre ellas. Durante este tiempo, la consultante, en tanto titular de la oficina de farmacia, sigue llevando a cabo la gestión de la actividad, sin que la parte compradora pueda realizar actuación alguna.

Contestación

En primer lugar, a efectos de determinar la tributación de los distintos bienes que son objeto de transmisión, es necesario distinguir entre existencias e inmovilizado, suponiendo que, aunque la consultante no lo mencione expresamente, la transmisión de la oficina de farmacia incluye también existencias.
El importe obtenido, en su caso, por la venta de las existencias constituirá un rendimiento íntegro de la actividad económica, al que resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
En la transmisión del inmovilizado, tanto material como inmaterial, resulta de aplicación lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 26, que establece que "Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la Sección 4ª del presente Capítulo."
Asimismo, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.1 de la Ley del Impuesto, según el cual "las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital".
Por su parte el apartado 1 del artículo 31 del mismo texto legal señala que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Por tanto, la renta derivada de la transmisión del local y de la oficina de farmacia a que se refiere el escrito de consulta, sin incluir el importe correspondiente a las existencias, aún cuando exista pacto de reserva de dominio, tributará como ganancia o pérdida patrimonial.
De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa.
El artículo 1.462 del Código Civil dispone que "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".
Dado que, según la información facilitada por la consultante, la escritura pública de compraventa se ha otorgado bajo condición suspensiva, en cuya virtud la entrega de los bienes objeto de compraventa se pospone a un momento posterior, en concreto a la fecha en que el órgano competente autorice el cambio de titularidad, la alteración patrimonial se producirá en el momento de la entrega.
En relación con los rendimientos de actividades económicas, el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto dispone que "Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse."
Por su parte, el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) establece que "los ingresos y los gastos se imputarán al período en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la correlación entre unos y otros".
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la consultante deberá imputar la totalidad de las rentas derivadas de la transmisión en el período impositivo en que se efectúe la entrega de los diferentes bienes transmitidos, el importe correspondiente, en su caso, a existencias como rendimiento íntegro de la actividad económica, y la parte del precio correspondiente a inmovilizado, tanto material como inmaterial, como ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, en la forma prevista en los artículos 32 y siguientes de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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