Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1263-10 de 08 de Junio de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1263-10 de 08 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/06/2010

Num. Resolución: V1263-10

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Normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7 r) y 17; RIRPF, RD 439/2007 Art. 11.

Cuestión

Consideración de las citadas ayudas económicas como rentas sujetas o no a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones.

Descripción

Tanto el Convenio Colectivo para el personal laboral como el Acuerdo de Mejoras para el personal funcionario de la entidad consultante, para el período 2007-2009, contemplan una serie de ayudas económicas al personal de la entidad bajo la denominación genérica de "Acción Social-Ayudas Sociales", entre las que se encuentran las ayudas por nupcialidad, natalidad o adopción, por discapacidad, ayudas escolares, por sepelio y las denominadas "Prestaciones Sanitarias".

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, contempladas en los apartados a, b, c, d y e (e.1 - e.6) del artículo 44.3 del Acuerdo de Mejoras para el personal funcionario y en los mismos apartados del artículo 47.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas que se mencionan en lo apartados a, b, c, d, y e (e.1-e.6) de los artículos 44.3 y 47.3, respectivamente, del Acuerdo de Mejoras para el personal funcionario y del Convenio Colectivo para el personal laboral, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas del apartado e) "Prestaciones Sanitarias" por "prótesis dentarias", "prótesis de visión", "prótesis auditivas y de fonación", "prótesis ortopédicas", "tratamiento logopédico" y "vacunas".
En cuanto a la ayuda del apartado d) "subvenciones por sepelio", las prestaciones percibidas por entierro o sepelio se consideran rentas exentas con el límite del importe total de los gastos incurridos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado r) del artículo 7 de la LIRPF. El exceso sobre dichos gastos tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único periodo impositivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 d) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
En relación con la ayuda por educación especial, dentro del apartado c, este Centro Directivo, dada la generalidad con la que se define el objeto de la ayuda, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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