Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1264-08 de 18 de Junio de 2008
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Resolución Vinculante de ...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1264-08 de 18 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/06/2008

Num. Resolución: V1264-08


Normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91-uno-2-15º,

Cuestión

Tipo impositivo aplicable.

Descripción

Ejecución de trabajos de albañilería, fontanería, electricidad y pintura en viviendas de particulares con escasos recursos. La mercantil que efectúa los trabajos factura a la Fundación consultante que satisface el pago de los trabajos.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º, de la Ley 37/1992, establece que, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

Según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional (empresarios que realizan las obras, en este caso) realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. La concreción de este concepto al caso consultado conduce a atribuir la condición de destinataria de las obras a la fundación consultante.

En consecuencia, no procederá la aplicación del tipo del 7 por ciento a los trabajos de albañilería realizados sobre viviendas por ser el destinatario de las citadas operaciones la Fundación consultante y no la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular.

Los trabajos de albañilería objeto de la presente consultan deberán tributar al tipo general del impuesto del 16 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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