Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1282-14 de 13 de Mayo de 2014
Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1282-14 de 13 de Mayo de 2014
Resolución
Relacionados:
Legislación
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 13/05/2014
Num. Resolución: V1282-14
Normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 10 y 46-3Cuestión
Valoración de la transmisión.Descripción
El consultante va a adquirir la nuda propiedad de un inmueble reservándose el transmitente el usufructo con facultad de disposición. La operación va a tener carácter oneroso.Contestación
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que dado lo escueto del planteamiento de la consulta, la contestación a la misma no puede ser muy concreta. Una vez hecha esta aclaración, pasamos a analizar la operación planteada.El artículo 7 del
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.".
Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal establece en su apartado 1 y en la letra a) de su apartado 2 unas normas específicas para la tributación de los usufructos:
"1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
(?)
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.".
Por otra parte, el artículo 46.3 del mismo
"3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.".
Vista la normativa expuesta, aunque el artículo 26.d) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece unas normas específicas para la valoración del usufructo con facultad de disposición para las transmisiones lucrativas, dicha norma no han sido recogida en el TRLITPAJD que establece las normas de valoración en las transmisiones onerosas, y ello, a pesar de ser posterior en el tiempo; por lo tanto, no será de aplicación la normativa establecida en la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debiéndose valorar el usufructo conforme a las reglas establecidas en la normativa aplicable a las transmisiones onerosas.
Todo ello con independencia de que si el valor pactado por las partes fuera mayor que el establecido en el TRLITPAJD, prevalecerá la contraprestación pactada, tal y como establece el artículo 46.3 del TRLITPAJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.