Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1283-15 de 28 de Abril de 2015
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Última revisión
28/04/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1283-15 de 28 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/04/2015

Num. Resolución: V1283-15


Normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-8º

Cuestión

Tipo impositivo aplicable.

Descripción

El consultante se dedica al cultivo de plantas ornamentales. En el ejercicio de su actividad vende dichas plantas tanto cuando tienen flores y frutos como cuando carecen de ellos.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:

"8.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención. ".

2.- El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra flor, en su primera acepción, como "brote de muchas plantas, formado por hojas de colores, del que se formará el fruto".

En su segunda acepción, referido al término en Botánica, como "brote reproductor de las plantas fanerógamas, y, por ext., de muchas otras, que consta de hojas fértiles, los carpelos y estambres, y hojas no fértiles, acompañantes, que forman el perianto."

El mismo Diccionario define a la denominada "flor de mano" como "las que se hacen a imitación de las naturales".

La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento, regulada en el citado artículo 91.Uno.1.8º de la Ley 37/1992, alcanza además de a las flores, a las plantas vivas de carácter ornamental, no resultando, por tanto aplicable a aquellas plantas que, aun siendo de carácter ornamental, no tengan la consideración de plantas vivas.

3.- Resultará aplicable el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de flores, plantas vivas de carácter ornamental y semillas, bulbos, esquejes y los productos de origen vegetal que puedan dar origen a los anteriores.

El tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los verdes ornamentales es el general del 21 por ciento, ya que no tienen la consideración de flores, ni de plantas vivas de carácter ornamental, ni de ninguno de los elementos que se citan en el párrafo anterior.
Los citados verdes ornamentales (ramas, hojas y tallos cortados), si bien son naturales y de carácter ornamental, no tienen la consideración de plantas vivas. No obstante, si alguna de las especies enumeradas, objetivamente considerada, fuera susceptible de continuar su proceso de crecimiento y reproducción, reuniría en este caso las características de los bienes señalados en el artículo 91.uno.1.8º de la Ley del Impuesto, y se le aplicaría el tipo impositivo que corresponde a dichos bienes.

En cuanto a los verdes ornamentales que florecen en algún momento de su proceso de crecimiento, una interpretación recta de la norma debe llevar a entender que las referidas especies vegetales se comercializan para su empleo como complemento y soporte de otras especies cuya característica principal es salir al mercado en el momento de llegar a la floración, constituyendo precisamente esta condición su valor comercial, mientras que en el caso de los verdes ornamentales su utilización es independiente de su momento de floración, o de que se produzca o no dicha floración, la cual no constituye un valor intrínseco de estas especies ni condición para su uso comercial, por lo que tales verdes ornamentales tampoco tendrán la consideración de flores ni les será de aplicación el tipo impositivo correspondiente a las mismas.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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