Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1290-10 de 08 de Junio de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1290-10 de 08 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/06/2010

Num. Resolución: V1290-10

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Normativa

Ley 35/2006, Art. 68-3

Normativa

Ley 35/2006, Art. 68-3

Cuestión

Si podría practicar deducción por dicha aportación, así como por las cantidades que, en su caso, donara directamente a la Asociación destinataria del voluntariado y en qué porcentaje.

Descripción

En el año 2009 el consultante estuvo trabajando como voluntario para la Asociación Casa del Águila en la localidad de Limatambo (Perú), desarrollando actividades con los niños del Hogar Camino de Vida y del Colegio Río Blanco, sin recibir contraprestación alguna. La inscripción en el programa de voluntariado la efectuó a través de la entidad Sabática Consultores S.L., a la que el consultante abonó la cantidad estipulada, mediante transferencia bancaria.

Contestación

El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la deducción por donativos, estableciendo dos regímenes distintos de deducción:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
Por tanto, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24).
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
La remisión a la Ley 49/2002 nos lleva a transcribir sus artículos 16 y 2, que, respectivamente, disponen lo siguiente:
Artículo 16:
"Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(…".
Artículo 2:
"Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores".
A su vez, las entidades mencionadas han de cumplir determinados requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que destacan la exigencia de que la entidad persiga fines de interés general, así como otros requisitos relativos a su organización y funcionamiento.
El régimen fiscal aplicable está recogido en los artículos 17 y siguientes de la Ley 49/1992. El artículo 17 dispone que:
"1. Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.
(…)."
La entidad organizadora de los cursos y actividades destinataria de la aportación efectuada por el consultante, no parece que esté encuadrada dentro de las entidades sin fines lucrativos mencionadas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, ni las cantidades aportadas a la misma por el consultante constituyen donativos, al tratarse de la contraprestación estipulada por su inscripción en el programa de voluntariado, por lo que no tendrían derecho a la deducción prevista en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006.
En cuanto a los donativos que el consultante vaya a efectuar directamente a la Asociación destinataria del voluntariado, al tratarse de una asociación constituida en el extranjero, para tener derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 68.3 de la Ley 35/2006, será necesario que:
- o bien se trate de una asociación declarada de utilidad pública con arreglo a la legislación española sobre la materia (Leyes de Fundaciones o de Asociaciones);
- o bien, se trate de una fundación extranjera con delegación inscrita en el Registro de Fundaciones.
En caso de darse cualquiera de estas circunstancias, el porcentaje de deducción será del 10 por 100 de las cantidades donadas, teniendo en cuenta el límite del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente, previsto en el artículo 69.1 de la Ley 35/2006
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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