Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1295-21 de 07 de Mayo de 2021
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1295-21 de 07 de Mayo de 2021

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 07/05/2021

Num. Resolución: V1295-21

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Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27 y 33.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27 y 33.

Cuestión

Si debe declarar la citada venta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si los gastos en que incurre en el desarrollo de su actividad son deducibles.

Descripción

La consultante ha transmitido en octubre de 2020 el 50 por ciento de la titularidad de una vivienda. Dicho porcentaje de propiedad fue adquirido en 2016 por herencia. Además, desarrolla una actividad económica de tipo agrícola en diferentes parcelas de las que es propietaria.

Contestación

En primer lugar, se debe señalar que se parte de la consideración de que la vivienda transmitida no es la residencia habitual de la consultante, al no manifestarse así en su escrito de consulta.

La transmisión del porcentaje de titularidad de dicha vivienda generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del porcentaje del inmueble transmitido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

El artículo 35 de la LIRPF establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Por su parte, el artículo 36 dispone lo siguiente:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(...).”

En el caso planteado, dado que el inmueble ha sido adquirido a título lucrativo, el valor de adquisición del mismo será el que resulte de aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.

Por otra parte, en relación con la actividad agrícola que desarrolla la consultante, se debe señalar que el artículo 27 de la LIRPF define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

Para la determinación del rendimiento neto la LIRPF establece dos métodos, la estimación directa en sus dos modalidades, directa o simplificada, y la estimación objetiva. Las actividades agrícolas están incluidas en la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre) entre las actividades económicas a las que son de aplicación estos regímenes, por lo que si se cumplen los requisitos que definen el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, la consultante podrá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. La consultante no especifica en su escrito cuál de los dos regímenes va a ser aplicable a su actividad por lo que la contestación tendrá en cuenta ambas posibilidades.

En lo que respecta al método de estimación directa, el primer párrafo del artículo 28.1 de la LIRPF dispone que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que 'en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

Por su parte, el artículo 15.1 de la citada Ley dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: “e) los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

Por otra parte, en el caso de que la determinación del rendimiento neto se hiciese con arreglo al método de estimación objetiva, el anexo I de citada Orden que desarrolla dicho método establece los índices de rendimiento neto aplicables a cada producto, las minoraciones por gastos y la aplicación de determinados índices correctores que se deben utilizar para la determinación del rendimiento neto.

El cálculo del rendimiento neto se inicia aplicando a los ingresos íntegros obtenidos por cada producto el índice de rendimiento neto de dicho producto (este índice de rendimiento neto se encuentra en la mencionada Orden).

Entre los ingresos de la actividad se deberá incluir la compensación derivada de la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

Por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos incurridos en el ejercicio de la actividad, se informa que el método de estimación objetiva, al tratarse un método que pretende facilitar el cálculo del rendimiento neto, en principio, no establece la deducibilidad expresa de ningún gasto deducible, pues estos gastos ya se han considerado en la determinación del índice de rendimiento neto calculado para cada producto agrícola o ganadero.

No obstante, si se pueden deducir, en los términos previstos en la correspondiente Orden, las amortizaciones del inmovilizado material e intangible.

Finalmente, en cuanto a qué casillas de la declaración de IRPF deben utilizarse, debe Vd. dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un asunto de su competencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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