Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1304-12 de 15 de Junio de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1304-12 de 15 de Junio de 2012
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/06/2012
Num. Resolución: V1304-12
Normativa
Ley 35/2006. Artículo 37.1.b)Cuestión
Tratamiento que se ha de dar a las cantidades satisfechas. Si, conforme al artículo 25.1 de la Ley 35/2006, el exceso de las cantidades satisfechas sobre el valor nominal de las participaciones debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención o si, de acuerdo con el artículo 37.1.e) de dicha ley, se debería calificar, como en supuestos de separación de socios, de una ganancia patrimonial por diferencias entre el valor de adquisición y de liquidación social de las participaciones.Descripción
Reducción de capital en Sociedad Agraria de Transformación por extinción de los resguardos nominativos adquiridos "mortis causa" por la viuda de un socio a la que se abona la correspondiente liquidación. La viuda no llega a adquirir la condición de socio.Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:En 2010 falleció un socio de una Sociedad Agraria de Transformación, quedando entre sus bienes gananciales 33 resguardos nominativos de dicha sociedad y una sexta parte en pro indiviso de otro. En virtud de escritura pública otorgada en ese año que no ha sido aportada, de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición de herencia correspondiente al socio, le fueron adjudicados a la viuda del socio fallecido en pleno dominio 16 resguardos nominativos de la sociedad agraria de transformación y una sexta parte en proindiviso de otros 3.
Dado que la viuda no reúne los requisitos para ser socio, la sociedad procedió a reducir el capital social por los referidos resguardos nominativos, entregándosele a la viuda una determinada cantidad en efectivo.
En relación con la tributación en el IRPF de las cantidades percibidas por la viuda, debe indicarse que el artículo Primero. Dos del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las sociedades agrarias de transformación (BOE de 14 de agosto), establece que dichas sociedades "?gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad desde su inscripción en el registro general de SAT del Ministerio de Agricultura y Pesca, siendo su patrimonio independiente del de sus socios".
Por su parte, el artículo 87.2 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, de no Residentes y sobre Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), dispone que el régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
En lo que respecta a su capital social, el artículo Octavo. Uno del referido Real Decreto establece:
"El capital social de las SAT estará constituido por el valor de las aportaciones realizadas por los socios a la SAT, bien en el acto de constitución o en virtud de posteriores acuerdos. Dichas aportaciones estarán representados por resguardos nominativos que, autorizados con las firmas del Presidente y del Secretario de la SAT, materializarán una parte alícuota del capital social de forma que no ofrezca duda la aportación individual de cada socio. Los resguardos no tendrán el carácter de títulos valores y su transmisión no otorgará la condición de socio al adquirente."
Por su parte, el artículo Quinto.Uno dispone que podrán asociarse para promover la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación las personas que ostenten la condición de titular de explotación agraria o trabajador agrícola y las personas jurídicas en las que no concurriendo las condiciones anteriores, persigan fines agrarios; añadiendo el artículo Sexto. Uno que los estatutos sociales regularán necesariamente las condiciones de ingreso de los socios.
De la normativa anterior y de la documentación aportada se deduce que la viuda del socio fallecido era titular de los resguardos nominativos, en virtud de herencia o de la disolución de la sociedad de gananciales, si bien se manifiesta en la consulta que no ha llegado a adquirir la condición de socio, al no reunir los requisitos establecidos para ello.
De acuerdo con lo manifestado, no serían de aplicación a la operación realizada las reglas especiales establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las operaciones entre la sociedad y sus socios (devolución de aportaciones a los socios, separación de socios, etcétera), al no haber adquirido la viuda la condición de socio, por lo que la transmisión de los resguardos nominativos a la sociedad dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales no sujetas a retención de las establecidas en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto, que se refiere a la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.