Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1309-06 de 30 de Junio de 2006
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1309-06 de 30 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/06/2006

Num. Resolución: V1309-06

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Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts. 10-3 y 19

Cuestión

1. Se plantea cuáles son las implicaciones fiscales del supuesto de hecho planteado, tanto para la sociedad, en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como para los trabajadores (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

Descripción

La entidad consultante ha contratado con una compañía aseguradora un seguro médico para sus trabajadores, limitándose la sociedad a pagar, en un primer momento, el coste del seguro y a recuperarlo, con posterioridad, mediante de su repercusión a los trabajadores, los cuales se benefician de mejores condiciones contractuales como consecuencia de haber sido la entidad quién contrató el seguro y no cada uno de ellos individualmente.

Contestación

Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo y de 25 de marzo de 2004), en adelante TRLIS, "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Aún cuando el seguro objeto de consulta es contratado y pagado por la consultante, dado que el importe del mismo es repercutido de forma obligatoria a los trabajadores, el pago de dicho importe determina el nacimiento de un derecho de crédito para la consultante frente a sus trabajadores, lo cual supone que ese pago no determine un gasto para la consultante.

Únicamente tendrá la consideración de gasto del ejercicio, el gasto de personal devengado en el período impositivo, debiendo reflejarse dicho importe en el resultado contable del ejercicio, formando parte, en consecuencia, de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Impuesto sobre las Personas Físicas (IRPF).

El artículo 46.1 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda".

En el presente caso, según se manifiesta en el escrito de consulta, el seguro médico es contratado por la empresa, obteniendo mediante el aseguramiento colectivo mejores condiciones que las que podrían conseguir los trabajadores contratando individualmente, pero repercutiéndose su coste a los trabajadores mediante su descuento mensual en nómina, por lo que no puede apreciarse la existencia de rendimiento del trabajo en especie respecto a la prima del seguro satisfecha por la empresa, en cuanto posteriormente es repercutida por ésta a sus empleados.

Esta repercusión del coste total del seguro a los trabajadores hace innecesaria la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 46, que en su párrafo f) excluye de la consideración de rendimientos del trabajo en especie "las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

"1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie".

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que estarán exentas de dicho Impuesto las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 25 de febrero de 1999 (Asunto C-349/96), se ha pronunciado en relación con el concepto de "operaciones de seguro" contenido en el artículo 13.B.a) de la Sexta Directiva, señalando que el mismo debe interpretarse "en el sentido de que un sujeto pasivo, que no tenga la condición de asegurador, que en el marco de un seguro colectivo del que es tomador procura a sus clientes, que son los asegurados, una cobertura de seguro a través de un asegurador que asume el riesgo cubierto, efectúa una operación de seguro" a efectos de la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo anterior, las operaciones efectuadas por la sociedad consultante, cuando contrata como tomador un seguro colectivo médico y de accidentes, cuya cobertura de riesgos se realiza utilizando las prestaciones de un asegurador que asume dichos riesgos contratados, tienen la consideración de operaciones de seguro, exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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