Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1336-19 de 10 de Junio de 2019
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 10 de Junio de 2019
- Núm. Resolución: V1336-19
Normativa
Ley 35/2006, art.17
Cuestión
Tratamiento en el IRPF de los gastos de abogado y procurador asumidos por el ayuntamiento.
Descripción
El consultante, arquitecto municipal de un ayuntamiento, ha recibido de este en 2019 el importe de 8.285,70€ en concepto de gastos de defensa jurídica de un procedimiento judicial derivado del ejercicio de las funciones propias de su puesto; además el ayuntamiento abonó directamente a los procuradores sus honorarios. El importe abonado por el consultante a los abogados ha sido de 10.800,00€.
Contestación
El artículo 14 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE del día 18), dedicado a los derechos individuales de los empleados públicos, dispone lo siguiente:
“Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
(…)
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
(…)”.
En el presente caso, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto Básico del Empleado Público —derecho a la defensa jurídica—, al consultante le ha reembolsado el ayuntamiento en 2019 un importe en concepto de gastos de abogado, habiéndose hecho cargo también la entidad local de los honorarios del procurador, gastos todos ellos correspondientes al procedimiento judicial en que se ha visto involucrado el consultante en el desarrollo de su puesto de trabajo como arquitecto municipal, siendo la cuestión planteada la incidencia tributaria en el IRPF de la asunción por el ayuntamiento de esos gastos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por otra parte, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42 de la misma ley determina que 'constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda'. Añadiendo el párrafo 2 que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De la interrelación de los preceptos reproducidos procede concluir que no puede apreciarse la existencia de utilidad alguna para el empleado por el pago de los gastos de defensa jurídica que —en cumplimiento del Estatuto Básico del Empleado Público— asume el ayuntamiento en el que el consultante trabaja como arquitecto municipal respecto al procedimiento judicial en el que se ha visto incurso por razón de su cargo. Por tanto, no existiendo ningún beneficio particular para el trabajador, no se produce para este un supuesto de obtención de renta (hecho imponible del impuesto: artículo 6 de la Ley 35/2006), por lo que la asunción de los gastos de defensa jurídica por la corporación municipal no tiene incidencia alguna en la tributación del IRPF del consultante.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas
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