Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1353-19 de 10 de Junio de 2019
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 10/06/2019
Num. Resolución: V1353-19
Normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 21, 25, 33, 46, 49.
Normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 21, 25, 33, 46, 49.
Cuestión
Cómo declarar estas rentas en la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: si deben declararse todas como si fueran dividendos o en otras casillas distintas.
Descripción
El consultante ha recibido rentas que manifiesta proceden de repartos de beneficios de las acciones de una entidad extranjera en la bolsa de Nueva York. Añade que ha recibido cuatro conceptos distintos: dividendo, ganancias patrimoniales, rendimientos y cupón (aporta un documento en el que figuran cuatro conceptos: 'dividendo', 'ganancia patrimonial', 'cupón' y 'rendimiento de capital').
Contestación
El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste”.
Por su parte, el artículo 25 de la LIRPF establece que:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
“1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
e)…
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1.º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2.º La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
3.º Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
4.º Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. (…)”
Por otro lado, según el artículo 33.1 de la LIRPF: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Asimismo, el artículo 46 de la LIRPF establece que: “Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.
No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento.
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.”
Por tanto, de conformidad con el citado artículo 25.1 de la LIRPF, los dividendos procedentes de la tenencia de unas acciones tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF, la transmisión de acciones genera en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la LIRPF.
En lo referente a los conceptos “cupón” y “rendimiento de capital”, sobre los cuales el consultante no aporta más información, cabe mencionar que:
- en el caso de un cupón derivado de la tenencia de un activo financiero de deuda, el mismo se consideraría rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capital propio (artículo 25.2 de la LIRPF).
- respecto al concepto “rendimientos” (en el documento aportado “rendimiento de capital”), en principio, dada su denominación y que el consultante manifiesta que se deriva del reparto de beneficios de las acciones que posee, se trataría de un rendimiento del capital mobiliario conforme disponen los citados artículos 21 y 25 de la LIRPF.
En lo que se refiere a la integración de los rendimientos percibidos por el consultante, según lo dispuesto en el artículo 46 de la LIRPF, tanto los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la LIRPF (con la salvedad establecida en relación con los rendimientos del 25.2 correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada) como las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, constituyen renta del ahorro y, por tanto, será en la base imponible del ahorro donde se proceda a su integración y compensación, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la LIRPF.
Por último, en cuanto a la forma de cumplimentar la declaración del IRPF 2018 deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por tratarse de un asunto de su competencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.