Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1357-20 de 12 de Mayo de 2020
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Resolución Vinculante de ...yo de 2020

Última revisión
06/07/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1357-20 de 12 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 12/05/2020

Num. Resolución: V1357-20


Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 10, 21, 128

RIS RD 634/2015 art. 60

Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 10, 21, 128

RIS RD 634/2015 art. 60

Cuestión

A la luz de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, si la entidad consultante deberá practicar retención o ingreso a cuenta en relación con los dividendos distribuidos bien mediante acciones liberadas o mediante derechos de suscripción preferente en el caso de accionistas personas jurídicas residentes en territorio español que no tengan derecho a la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De ser así, cuál debería ser la forma en que se practique la referida retención o ingreso a cuenta.

Descripción

La entidad consultante es la entidad cabecera de un grupo mercantil.

Al igual que en ocasiones anteriores, tiene previsto remunerar a sus accionistas a través de la figura denominada comúnmente como 'scrip dividend'. Esto significa que los socios pueden optar por recibir: (i) un pago en efectivo, (ii) entrega de acciones liberadas en el marco de una ampliación de capital liberada o (iii) entrega de derechos de suscripción preferente que podrán ser canjeados en el mercado.

La Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, introduce un cambio en el tratamiento contable en el socio de la entrega de derechos de asignación gratuitos dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora.

Contestación

De acuerdo con la cuestión planteada en el escrito de consulta, la presente contestación se refiere exclusivamente a los accionistas de la entidad consultante contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y que, dentro del programa de retribución al accionista planteado, opten por recibir nuevas acciones totalmente liberadas o enajenar los derechos de asignación en el mercado.

Asimismo, la presente contestación parte del supuesto de que la sociedad consultante realice la operación con cargo a reservas correspondientes a beneficios no distribuidos.

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.

En relación con el tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC), el cual en informe de 16 de diciembre de 2019, ha establecido lo siguiente:

“(…)

1. El tratamiento contable de los derechos recibidos en pago de un dividendo que pueden hacerse efectivos mediante la adquisición de nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado secundario o vendiéndolos a la sociedad emisora, se regula en la Consulta 1 del BOICAC nº 88, de diciembre de 2011, (…).

Esta consulta parte del análisis realizado previamente en la consulta 2 del BOICAC nº 47, de septiembre de 2001, en relación con el tratamiento contable de unos dividendos percibidos mediante acciones emitidas por la misma sociedad que reparte el dividendo. La conclusión a la que llega la consulta del BOICAC nº 88 es que, si el inversor opta por ejecutar los derechos recibidos recibiendo acciones liberadas, el criterio aplicable será el de la consulta del BOICAC nº 47, es decir, sin reconocer ingreso alguno y quedando inalterado el valor total de la cartera de acciones.

En cambio, si el inversor opta por recibir efectivo de la propia sociedad, el inversor reconocerá un derecho de cobro y un ingreso, y si opta por enajenar dichos derechos en el mercado, el tratamiento contable será el previsto en el PGC para la baja de un activo financiero, reconociendo el resultado de la operación en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La Resolución de 5 de marzo de 2019, (…), introduce un cambio de criterio en el tratamiento contable de este tipo de políticas de retribución al accionista. Así, el artículo 35 relativo a la contabilidad del aumento de capital en el socio, señala en su apartado 4 lo siguiente:

“Cuando la sociedad acuerde la entrega de derechos de asignación gratuita dentro de un programa de retribución al accionista que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora, el socio contabilizará un derecho de cobro y el correspondiente ingreso financiero.

Si el inversor decide ejecutar sus derechos recibiendo acciones, los valores recibidos se contabilizarán por su valor razonable.

En su caso, la diferencia entre el importe recibido por la enajenación de los derechos en el mercado o el valor razonable de las acciones recibidas de la sociedad, y el valor en libros del derecho de cobro se reconocerá como un resultado financiero.”

A la vista de la petición de informe de la Dirección General de Tributos, la cuestión de fondo a dilucidar es si, con este nuevo criterio, el ingreso financiero que debe reconocerse al amparo del artículo 35.4 tiene en los tres casos la naturaleza de dividendo.

Por último, cabe recordar que la Resolución será de aplicación a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020.

2. El dividendo es la parte de las ganancias de una sociedad que se distribuye periódicamente a sus accionistas.

La aplicación del resultado así como el momento y forma del pago del dividendo los regula el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio en los artículos 273 y 276 del, que a continuación se reproducen:

“Artículo 273. Aplicación del resultado.

1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.

2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.

Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.

3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance.”

“Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo.

1. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la junta general el momento y la forma del pago.

2. A falta de determinación sobre esos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

3. El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución.”

En el artículo 34.4 de la Resolución se aclara que cuando la sociedad acuerde la entrega gratuita de derechos de asignación dentro de un programa de retribución al accionista, que puedan hacerse efectivos adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas, enajenando los derechos en el mercado, o vendiéndolos a la sociedad emisora:

“(...) esta última reconocerá un pasivo con cargo a reservas por el valor razonable de los derechos de asignación entregados”.

El pasivo se cancelará en la fecha en que se produzca el pago en efectivo a los socios que hayan enajenado los derechos a la sociedad, y en la fecha en que se produzca la entrega de las acciones liberadas. La diferencia entre ambos importes se contabilizará en una cuenta de reservas”.

A la vista de lo anterior, desde la perspectiva de la sociedad emisora o pagadora, los hechos descritos se contabilizan como cualquier reparto de ganancias acumuladas porque, en primer lugar, la sociedad asume el compromiso de entrega de efectivo. Y solo en el supuesto de que los socios no opten por recibir efectivo, la naturaleza económica de la operación responde a un aumento de capital por compensación de deuda.

El criterio de registro en el socio o sociedad perceptora sigue este mismo planteamiento. En la medida que el socio tiene derecho a recibir, en todo caso, un importe en efectivo equivalente al valor razonable del derecho de asignación fijado por la sociedad, la Resolución determina que se reconozca un ingreso en la fecha en que se acuerde su otorgamiento como paso previo a la opción que finalmente se ejerza. En su caso, la posterior enajenación en el mercado del derecho o la adquisición de las acciones se reconocerán dando de baja el crédito previamente contabilizado.

En este contexto, desde un punto de vista económico y en los tres casos analizados, el citado ingreso debe calificarse como un dividendo en la medida en que su naturaleza es equivalente a la del derecho que trae causa del reparto genuino de las ganancias sociales, cualquiera que sea la forma en que se materialice el pago o abono del dividendo y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa de sociedades aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, y de que la Resolución se ha limitado a reproducir el supuesto general que concurre ante cualquier acuerdo de reparto de ganancias acumuladas, cabe advertir que el registro de la operación como un ingreso o como una recuperación de la inversión quedará condicionado al cumplimiento de las reglas establecidas sobre esta cuestión en el artículo 31 de la Resolución. En este sentido, cabe recordar, como principio general, lo indicado en su preámbulo:

“Desde la perspectiva del socio, en la resolución se recuerda que cualquier reparto de reservas disponibles o, en su caso, de la prima de emisión, se calificará como una operación de distribución de beneficios y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen, en sintonía con la interpretación del ICAC publicada en la consulta 2 del BOICAC n.º96, de diciembre de 2013”.

Y en la parte dispositiva el artículo 31.1 establece:

Artículo 31. La contabilización de la aplicación del resultado en el socio.

1. Los dividendos discrecionales devengados con posterioridad al momento de la adquisición de las acciones o participaciones se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se declare el derecho del socio a recibirlos.

A estos efectos, en la valoración inicial de los instrumentos de patrimonio se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento, el importe de los dividendos ya acordados previamente por el órgano competente en el momento de la adquisición.

Sin embargo, cuando los dividendos distribuidos procedan inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la fecha de adquisición hasta el momento en que se acuerde el reparto, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión.

3. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, a continuación se responden las preguntas formuladas por ese Centro Directivo:

a) En primer lugar se pregunta sobre la contabilización y naturaleza del resultado (si tiene la consideración de dividendo o no) para:

- El socio que decide ejecutar sus derechos de asignación percibiendo acciones liberadas.

Respuesta: en lo que respecta al registro contable, este Instituto se remite a las reglas incluidas en el citado artículo 35.4 de la Resolución, y respecto a la naturaleza del ingreso a lo referido en el apartado anterior.

Esto es, el ingreso que, en su caso, deba reconocerse en el socio a título de contrapartida del derecho de cobro tiene la naturaleza de dividendo. Y la diferencia entre el valor razonable de las acciones recibidas de la sociedad, y el valor en libros del derecho de cobro entregado se presentará como un resultado financiero, cuya naturaleza puede asimilarse a una renta por variación del valor razonable de las acciones.

(…)

- El socio que enajena los derechos de asignación en el mercado.

Respuesta: el registro contable es el descrito en el artículo 35.4 de la Resolución y la naturaleza del ingreso que, en su caso, deba reconocerse en el socio a título de contrapartida del derecho de cobro tiene la naturaleza de dividendo. La diferencia que se pueda producir entre el importe recibido en el mercado por la enajenación de los derechos y su valor en libros tendrá una naturaleza equivalente a la del beneficio o pérdida derivado de la baja de las acciones.

- El socio que vende los derechos de asignación a la sociedad emisora.

Respuesta: el registro contable es el descrito en el artículo 35.4 de la Resolución y la naturaleza del ingreso que, en su caso, deba reconocerse en el socio a título de contrapartida del derecho de cobro tiene la naturaleza de dividendo.

(…)”

De acuerdo con lo anterior, partiendo del tratamiento contable de la operación expuesto en el informe del ICAC, el tratamiento fiscal de las operaciones planteadas en el Impuesto sobre Sociedades para los socios de la entidad que perciban de ésta los derechos de asignación será el correspondiente a los dividendos, con independencia de que perciban acciones liberadas, de que los derechos de asignación recibidos se enajenen en el mercado o de que se perciba el efectivo de la entidad emisora.

Esta calificación del ingreso como dividendo permitirá aplicar, en caso de que se cumplan los requisitos para ello, la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español regulada en el artículo 21 de la LIS.

En la medida en que se cumplan los requisitos previstos en este artículo, los socios de la entidad consultante podrán aplicar la exención regulada en el mismo a los ingresos registrados por los socios como consecuencia del denominado en el escrito de consulta “scrip dividend” que, conforme a lo indicado anteriormente, tengan la naturaleza de dividendos. En caso contrario, tales ingresos se integrarán en su base imponible.

Por su parte, el artículo 128 de la LIS, en relación con las retenciones e ingresos a cuenta, establece que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(…)”

A su vez, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, (en adelante, RIS) establece en su artículo 60 que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(…)

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.”

De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, lo dispuesto en el artículo 60 del RIS en relación con el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, debe interpretarse en el sentido de que los dividendos sujetos al Impuesto sobre Sociedades obtenidos con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas o de la enajenación en el mercado de los derechos de asignación, en el marco del programa de retribución al accionista llevado a cabo con cargo a reservas correspondientes a beneficios no distribuidos planteado en el escrito de consulta, no tendrán la consideración de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Este mismo criterio ha de desprenderse de lo señalado en la consulta V3717-15 evacuada por este Centro Directivo con fecha 25 de noviembre de 2015, en lo atinente a la entrega de acciones totalmente liberadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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