Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1365-18 de 24 de Mayo de 2018
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Resolución Vinculante de ...yo de 2018

Última revisión
09/07/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1365-18 de 24 de Mayo de 2018

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 24/05/2018

Num. Resolución: V1365-18


Normativa

CDI Hispano Chileno, Art.14.

LIRPF, Art.17.

Normativa

CDI Hispano Chileno, Art.14.

LIRPF, Art.17.

Cuestión

Si debe tributar en España por las rentas percibidas procedentes de Chile correspondientes a los años 2017 y 2018.

Descripción

El consultante ha residido y prestado sus servicios en Chile para una empresa española, desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 15 de enero de 2018. Ha presentado la correspondiente declaración de Renta en Chile de los ejercicios 2015, 2016, y 2017.

Desde febrero de 2018 reside y trabaja en España, habiendo percibido por la prestación de servicios realizada en Chile, ingresos en concepto de nómina por los 15 primeros días de enero trabajados en dicho país, además del correspondiente finiquito de finalización de la relación contractual.

Contestación

- EJERCICIO 2017

Respecto a los rendimientos percibidos durante el ejercicio 2017, de los datos aportados en el escrito de consulta se infiere que el contribuyente es no residente fiscal en España durante ese ejercicio, habiendo percibido rendimientos satisfechos por una entidad residente en España en contraprestación de un trabajo desarrollado en territorio chileno y, por tanto, se parte de esta premisa para dar contestación a la presente consulta.

Por otra parte, si bien en el escrito de consulta no se indica expresamente si el trabajo desarrollado por el consultante se encuadra dentro de una relación laboral de carácter dependiente o bien se trata de una prestación de servicios profesionales de naturaleza independiente, de la lectura del mismo se podría deducir que se trata de una relación laboral de carácter dependiente, y por tanto, también se parte de esta premisa para proceder a la contestación de la consulta.

En este sentido, al ser rendimientos satisfechos por una entidad española y percibidos por un no residente fiscal en España, el contribuyente podría ser considerado contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, IRNR) y tributará, por este Impuesto, sólo por las rentas de fuente española que pudiera obtener teniendo en cuenta también el Convenio que resulte aplicable.

A este respecto, el artículo 13.1.c) 1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo), establece:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.”.

En consecuencia, dado que los rendimientos del trabajo percibidos por el consultante, tal y como se deduce del escrito de consulta, derivan de una actividad personal desarrollada en el extranjero, éstos no estarán sujetos a tributación en España.

- EJERCICIO 2018

Según se indica en el escrito de consulta, en enero de 2018 el consultante se traslada a residir a España. Si resultase ser residente fiscal en España en el sentido establecido en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio, en adelante LIRPF (BOE de 29 de noviembre), éste tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, salvo que alguna disposición declare exenta de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente.

Según indica en el escrito de consulta, en el 2018 percibe unos rendimientos por el tiempo transcurrido hasta su partida y unas cantidades en concepto de finiquito. Partiendo de la premisa de que se trata de un residente en España que obtiene rentas de una entidad residente en España en contraprestación de un trabajo desarrollado en Chile, habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003. (BOE 2 febrero 2004), en adelante, el Convenio.

En este caso, los rendimientos del trabajo se gravarán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 14 de dicho Convenio que establecen:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por una persona en calidad de empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que dicho empleador tenga en el otro Estado.”.

Para aquellos supuestos en que el trabajador, residente en España, ejerza su empleo en la República de Chile, el Convenio establece una tributación compartida al permitir que ambos Estados sometan a gravamen los citados rendimientos.

Ahora bien, el apartado segundo del artículo 14 del Convenio establece una excepción a la regla de tributación compartida que implica que, si el consultante, siendo residente en España, no permaneciera más de 183 días en Chile en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y las remuneraciones fueran pagadas por la empresa española y no fueran soportadas por un establecimiento permanente en dicho país, dichas remuneraciones sólo podrán gravarse en España.

Puesto que en el caso expuesto en el escrito de consulta el contribuyente manifiesta que con fecha 14 de febrero de 2018 se ha trasladado a España a residir y trabajar, estaríamos ante el supuesto expresado en el párrafo anterior, y los rendimientos percibidos sólo podrán gravarse en España, de acuerdo con su legislación interna, en este caso la LIRPF.

En este sentido, el artículo el artículo 17 de la LIRPF establece lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán en particular:

Los sueldos y salarios.

(…)”.

Así, las rentas percibidas por el consultante con motivo del trabajo desarrollado en Chile durante los primeros quince días de enero en concepto de nómina, así como el correspondiente finiquito, tienen la consideración de rendimientos del trabajo, tal como se establece en dicho precepto, sujetos a imposición en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por último, la regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la LIRPF, donde se establece lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…).”.

Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en dicha disposición transitoria ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración.

Por otro lado, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) desarrolla el artículo 96 de la LIRPF, y regula la obligación de declarar en los mismos términos que el precepto legal antes expuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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